entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración. (…)”

Es de destacar que, si bien los actos administrativos deben cumplir con ciertas formalidades, su incumplimiento no necesariamente conlleva la anulabilidad de los actos administrativos, y esto se debe que existen formalidades que se convalidad cuando la notificación cumple su finalidad.-
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. (...)”
Asimismo, es de mencionar que las sentencias Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010 y Nº 2012-0093 de fecha 6 de febrero de 2012, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra ut mencionada, ratifican el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), al establecer:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional. (…)”

Del criterio parcial antes trascrito, se desprende que la notificación del acto administrativo tiene como finalidad resguardar el derecho a la defensa del afectado, e informarle sobre los medios y lapsos procesales que posee para ejercer los respectivos recursos. Sin embargo, existen casos que, aun cuando la notificación sea defectuosa por no indicar de manera clara y precisa lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra ut trascritos, esta cumple su finalidad, puesto que pone en conocimiento del particular el acto administrativo y éste ejerce el recurso correspondiente de manera oportuna.-
Es de precisar, que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00892 de fecha 25 de julio de 2013, caso: Mireya Josefina Colina Vs. Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la notificación defectuosa que:
“(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (…)”

En ese sentido, es de concluir que las notificaciones que cumplan con su finalidad y objetivo aun cuando no cumpla lo estipulado en el artículo 73, antes mencionado, pueden convalidar sus defectos y en consecuencia surte los efectos estipulados. Así se declara.-
Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación fue defectuosa, no es menos cierto que la parte actora se entero del contenido del expediente disciplinario identificado con el alfanumérico LA-D-000-052-1, el cual culminó con el acto administrativo impugnado, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa participando en el procedimiento de destitución. Ello evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado procedimiento, quedando por consiguiente convalidada la notificación tardía del mismo. En virtud de lo expuesto esta Juzgadora debe desechar el presente alegato. Así se decide.-
(iv) De la Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
En cuanto a la existencia de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; en ese sentido, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014 con ponencia de Luis Franceschi, que estableció:
‘‘(…)
En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

…omissis…
Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
(…)’’
Del criterio anteriormente plasmado se desprende que para que exista prejudicialidad la cuestión a resolver ha de anteceder a la decisión del asunto, por considerarse un requisito para la misma.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) establecieron:
“(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
…Omissis…
De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado (Sic) contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
…Omissis…
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

Analizado lo anterior, es claro para esta Sentenciadora que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Carta Magna, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso cada responsabilidad es individual, pudiendo los funcionarios públicos, por un mismo hecho responder civil, penal, administrativa y disciplinaria, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza, es decir, no puede ser sancionado penalmente o disciplinariamente dos veces por el mismo hecho, pues se incurriría en violación al principio non bis in idem.-
Ello así, concluye esta Juzgadora que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y Disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, pues su defensa, está dirigida a señalar que se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario. Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Acto Administrativo de destitución N°513-15.Y así se decide.
En te mismo orden de consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a los “(…) pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos (…)”, en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante, aunado a que la misma es genérica e indeterminada. Así se decide.

(v) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales

Añadió que, “(…) en caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) ’’ (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo solicitó que, ‘‘(…) A los fines de determinar las cantidades correspondientes, (…) se ordene la realización de una experticia complementaria de fallo (…) ’’ (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Con relación a dicha solicitud, quien suscribe estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”. (Agregado de este Tribunal).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de septiembre de 2010 hasta el 03 de noviembre de 2015, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano MARCOS TULIO BETANCOURT CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.053.490, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
PRIMERO: Se declara VALIDO el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano MARCOS TULIO BETANCOURT CAMACARO, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de salarios caídos y pago de utilidades, de conformidad con la motiva del fallo.-
TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO

EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. 2633 MT/GT/Gvrh.-