JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
209° y 160°


Recurrente: JOELGRIN EMILIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.014.820, debidamente a asistida por el abogado GERARDO BUITRAGO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949 Defensor Publico Auxiliar Quinto (5°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso – Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

Recurrido: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL (CARACAS MIRANDA Y VARGAS) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Tipo De Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

I
ANTECENDENTES

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JOELGRIN EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, cedula de la identidad No. V- 21.014.820, debidamente asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) con Competencia en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL (CARACAS MIRANDA Y VARGAS) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha 22 de abril de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso y en esa misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 23 de mayo de 2018, se admitió del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 98 de la Ley Estatuto De La Función Pública.

En fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente Consejo Disciplinario de la Región Capital (Caracas, Miranda y Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, para la cual se requirieron fotostatos, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“(…) Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia (…)”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.

De la trascripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“(…) la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991). (…)”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 24 de mayo de 2018, momento en el cual se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordena a la parte actora a que consigne los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido uno (01) año y tres (03) días, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOELGRIN EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V – 21.014.820, debidamente asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO MORA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL (CARACAS, MIRANDA Y VARGAS) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZA,



MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO

EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO.



GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

EXP. N° 2847/ MT/GT/Mp.