REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 160º

PARTE ACTORA: MARINA DEL CARMEN RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.067.295.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JETSY MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.347.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: STANHOME PANAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y del Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el número 33, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BIANCA PEREZ BIZARRO y Otros, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 150.283.
MOTIVO: NEGATIVA ADMISION DE PRUEBA DE EXPERTICIA. EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000262.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Marina del Carmen Rivas contra Stanhome Panamericana, C.A.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2017 se recibió el presente expediente y se fijó para el 14 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en fecha 16 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, al considerar que “…En referencia a la Experticia, el Tribunal observa de los términos de su promoción su manifiesta indeterminación, aunado al hecho que lo que pretende probar lo puede traer a los autos mediante otros medios probatorios, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar dicha prueba. Así se decide.-

II
LIMITES DE LA APELACION

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo; que del escrito de promoción de pruebas presentado por Stanhome; que actualmente la información de nómina y registros de firmas se encuentran almacenada en sistemas computarizados y electrónicos que sólo pueden ser consultados en las computadoras o registros electrónicos y que no era procedente desecharla por indeterminada; lo que se pretendía demostrar es que la demandante no es parte del sistema nómina de la parte demandada; y que ello era viable y pertinente para el presente juicio; que la Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 515 del 14 de abril de 2009, cuatro (4) puntos a considerar para la promoción de la prueba de experticia, a saber: 1.- El motivo, 2.- Lugar; 3.- Manera de evacuarse y 4.- Propósito; que todo esos puntos pueden evidenciarse del escrito de promoción de pruebas. Igualmente señala que el a quo al establecer que existen otros medios por los cuales puede traerse esa información al juicio, está reconociendo que la prueba es legal y pertinente; que si bien es juez es el director del proceso, son las partes y no el juez, quienes deciden que medios de prueba deben traerse al proceso, ya que tienen plena libertad probatoria; que la prueba pertinente es sin lugar a duda la prueba de experticia; que la negativa de admisión de esa prueba viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y de la libertad de prueba.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso tenemos que la parte demandada recurrente considera que no está ajustada a derecho la negativa declarada por el a-quo respecto a la prueba de experticia por su representación promovida, aduciendo que actualmente la información de nómina y registros de firmas se encuentran almacenada en sistemas computarizados y electrónicos que solo pueden ser consultados en las computadoras o registros electrónicos y que no era procedente desecharla por indeterminada; lo que se pretendía demostrar es que la demandante no es parte del sistema nómina de la parte demandada; y que ello era viable y pertinente para el presente juicio; que la Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 515 del 14 de abril de 2009, cuatro (4) puntos a considerar para la promoción de la prueba de experticia, a saber: 1.- El motivo, 2.- Lugar; 3.- Manera de evacuarse y 4.- Propósito; que todo esos puntos pueden evidenciarse del escrito de promoción de pruebas. Igualmente señala que el a quo al establecer que existen otros medios por los cuales puede traerse esa información al juicio, está reconociendo que la prueba es legal y pertinente; que si bien es juez es el director del proceso, son las partes y no el juez, quienes deciden que medios de prueba deben traerse al proceso, ya que tienen plena libertad probatoria; que la prueba pertinente es sin lugar a duda la prueba de experticia; que la negativa de admisión de esa prueba viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y de la libertad de prueba.

Pues bien, esta Juzgadora de una revisión a las actas procesales observa que la parte demandada promovió la prueba de experticia, indicando al respecto que se practicara de la siguiente forma:

“En la sede de STANHOME PANAMERICANA, C.A., específicamente en la Oficina de Recursos Humanos ubicada en la siguiente dirección: Av. Prolongación Aragua, C.C. Profesional Celtic Center, Nivel 2, local s/n La Morita, Edo. Aragua (…), a los fines de que el tribunal correspondiente, con la ayuda de experto si lo considerase necesario, proceda a verificar los registros fisicos y/o electrónicos; registro de firmas autorizadas, registros de nómina y de personal, así como la información correspondiente a las cuentas y depósitos y deje constancia, de los siguientes hechos:

i) Si en algún momento la hoy demandante MARINA RIVAS, titular de la cedula de identidad V-6.067.295, formo parte de la nómina de la empresa.
ii) Si en alguna oportunidad STANHOME PANAMERICANA, C.A., realizo algún pago a la hoy demandante como concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades o algún otro concepto derivado de una relación de trabajo real…”

En los juicios del trabajo, la prueba de experticia se promueve de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 93: La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuara”

El proceso laboral parte de la tesis que el proceso ha de orientarse a la búsqueda de la verdad, pero la misma debe ser el resultado de un procedimiento estructurado y comprobable y para ello, cobra vital importancia el principio de dirección del Juez, quien debe analizar de manera exhaustiva los presupuestos de admisibilidad de cada medio probatorio; y ello implica no solamente que la prueba sea legal y pertinente, sino que sea promovida de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva laboral.

Rengel Romberg (1997) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Pág. 358 señala que la prueba de experticia es “el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”. En este mismo orden de ideas, cuando el mismo autor se refiere al análisis de esta definición, sostiene: “”f) Por su función, la pericia tiende a la formación de la convicción del juez sobre los hechos de la causa, y se resuelve (…) en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos de la causa…”

Al examinar el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de la doctrina antes expuesta, debe concluirse que los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino solo cuando la experticia es promovida de oficio por el juez, pero cuando la experticia ha sido promovida por una de las partes, corresponde a la parte promovente indicar los puntos de hecho, estos puntos de hechos a los cuales se refiere la norma son los hechos controvertidos; de manera precisa, concreta, no solo por cuanto la experticia le suministrara al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de los hechos que interesan a la litis; sino porque el juez como director del proceso no puede abandonar en manos del auxiliar de justicia la dirección y control de la tramitación y evacuación de la experticia, lo que comprometería la validez de la misma; aunado al hecho que en el presente caso, se trata de una prueba que en caso de haber sido admitida, debería practicarse a través de un juez comisionado.

En el caso que nos ocupa, al revisar la manera en la cual se indicaron los puntos de hechos sobre los cuales debe recaer la experticia, cabría preguntarse cuando en primer lugar cuando señala “…proceda a verificar los registros fisicos y/o electrónicos; registro de firmas autorizadas, registros de nómina y de personal, así como la información correspondiente a las cuentas y depósitos…” ¿Cuáles registros fisicos y/o electrónicos? ¿Esos registros electrónicos es lo mismo que los registros de nómina y de personal? ¿Qué firmas autorizadas? ¿Las de todos los gerentes de Stanhome o los que tienen que ver directamente con el pago de nómina? ¿Cuáles cuentas y depósitos? Asimismo cuando el promovente señala si en “algún momento o en alguna oportunidad” ¿Qué significa eso?, debió la parte promovente por ejemplo, indicar con precisión el sistema de nómina utilizado por la empresa y que debía ser verificado por el experto, así como el lapso o porción de tiempo que debían ser identificados por el experto de los registros de nómina de la entidad de trabajo demandada, en concordancia con el tiempo de servicio que la parte actora ha alegado en su libelo de la demanda, siendo que la existencia misma de la relación de trabajo es la base de la litis. De manera que, cuando el a quo sostiene que se evidencia de los términos de la promoción de la prueba su manifiesta indeterminación, su decisión está ajustado a derecho, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma el auto recurrido. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la prueba de experticia promovida por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido. CUARTO: Se condena en autos por el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. OSCAR CASTILLO