REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ, CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ, GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ y RAFAEL MIRANDA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 105.858, 141.181, 189.717, 137.124 y 272.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: GEO INVESTMENTS LTD., sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación treinta (30) de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, OVIDIO DEJESUS ESTRADA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y MARIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 58.826, 59.777, 70.351, 58.942 y 174.496 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
ASUNTO: AP21-R-2019-000069

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria consignada en fecha 20 de mayo de 2019 por la apoderada judicial la parte demandada, abogada Marianne Drastrup, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Geo Investments LTD con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pues bien, esta Juzgadora pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La peticionaria señala en primer lugar que: “…En caso que la voluntad de este Juzgado haya sido la de ordenar al a quo obrar con arreglo al aparte único del articulo 135 in comento, si dicha incorporación debe hacerse mediante un ACTO en el cual las partes se encuentren presentes, pues la incorporación del escrito de pruebas debe ser presenciado por ambas partes, en claro respeto al principio de transparencia procesal, más aún cuando el fallo claramente alude a que en la presente causa NO se produjo la admisión de los hechos…”
Como segundo punto establece: “…Si el Tribunal, cónsono con su pronunciamiento que declaró Sin Lugar la pretensión de la Alzada de la actora, traducida en que se tuvieran los hechos por admitidos por parte de la demandada, derrota procesal esta por la cual condenó en costas a la apelante, a pesar de aludir a que se agregue el escrito de pruebas de la actora, no por ello el fallo despreció u ordenó prescindir del derecho del demandado a contestar la demanda, y luego que venza dicho lapso se proceda a la remisión al Juez de Juicio; argumento de fundamental ampliación por parte del fallo…”
Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue introducida tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-
Vale señalar que de autos se constata que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes desde el 01-04-2019, inclusive.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la sentencia objeto de aclaratoria estableció en su parte motiva lo siguiente:

“En consecuencia, aún cuando no es ajustada a derecho la pretensión de la parte actora en cuanto a que se declare la presunción de la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; visto que mediante decisión que se encuentra firme en el presente juicio se han otorgado a la parte demandada privilegios y prerrogativas ya que pudiesen estar afectados de manera indirecta los intereses de la República y los cuales no fueron observados por el Juzgado 15° de SME de este Circuito Judicial, corresponde revocar dicha decisión, manteniendo los efectos del acta de fecha 1 de abril de 2019 únicamente en cuanto a la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar y se ordena y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que incorpore al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 1 de abril de 2019 y remita el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada, previo el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Destacados de este Juzgado).

Pues bien, del texto trascrito se evidencia que la sentencia dictada en fecha 17/05/2019, estableció con claridad: 1°) La validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/04/2019; 2º) La incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto; 3°) La existencia de privilegios y prerrogativas que fueron otorgados en el presente juicio al considerarse mediante decisión de fecha 16/05/2018 que pudiesen estar afectados de manera indirecta los intereses de la República, en consecuencia, no puede declararse la admisión de los hechos de manera absoluta, sino que la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en casos como el de autos, es remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Juicio, para lo cual el a quo deberá previamente incorporar las pruebas al expediente y dejar transcurrir el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que el fallo publicado cumple, en cuanto a lo decidido, con los extremos de ley, no obstante lo anterior, y a los fines de evitar retardos procesales o pérdida de la estadía de derecho, y con el ánimo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente acordar la aclaratoria solicitada por la parte demandada.
Ahora bien, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado entiende que fundamentalmente lo que se solicita es que se aclare el modo de proceder del a quo una vez que el expediente sea recibido en la precitada instancia.
Pues bien, es pertinente señalar que los dos planteamientos de la parte con relación a la presente aclaratoria, deben ser resueltos a la luz de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el principio de legalidad de las formas procesales y ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal que no le es dable a las jueces ni a las partes subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
En tal sentido, es pertinente señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “El Juez de Sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio”.
En el presente caso es pertinente recordar que esta Alzada revocó la sentencia del a quo que reponía la causa y dejó sentado que se mantenían “…los efectos del acta de fecha 1 de abril de 2019 únicamente en cuanto a la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar…” en consecuencia, la celebración de la audiencia preliminar es un acto ya cumplido en el presente asunto tal como fue establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2019, celebrado en la oportunidad procesal respectiva, es decir, en el lapso que establece la Ley Adjetiva Laboral y del cual deviene la consecuencia jurídica de remitir la presente causa a juicio, visto que a la parte demandada le fueron otorgados privilegios y prerrogativas procesales. En este sentido, fijar un acto para la incorporación de las pruebas al expediente implicaría prorrogar un lapso que ya se cumplió en el presente juicio y una violación al principio de preclusión como garantía del debido proceso.
En el caso que nos ocupa, tal como lo señala la norma, el escrito de prueba consignado por la parte actora y sus anexos fueron incorporados al expediente en la misma fecha de celebración de la audiencia preliminar y vista la decisión de fecha 5 de abril de 2019 en la cual repuso la causa, ordenó su desglose mediante auto de fecha 09/04/2019; en dicho auto se señala:
“De la revisión de las acta procesales que conforman el presente asunto, se observa que las pruebas consignadas por la parte actora en el acta levantada en fecha 01 de abril de 2019, fueron incorporadas al expediente en los folios 233 al 266, ambas inclusive, y en vista que el día 05-04-2019 este tribunal dictó sentencia en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar; este Juzgador ordena el desglose de las pruebas que cursan en el expediente y se remitan a la Oficina de Bienes, (ODB).- CÚMPLASE.
Son esas documentales las que deberán ser incorporadas nuevamente al expediente, para lo cual el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporar al expediente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, las pruebas que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
Con relación al segundo punto de la aclaratoria, al día hábil siguiente de la incorporación de las pruebas al expediente, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, lapso éste que no puede ser obviado, ni de manera alguna suprimido por el Juez en atención al principio de legalidad de las formas procesales, cuya observancia es de estricto orden público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 17/05/2019, solicitada por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS contra la entidad de trabajo GEO INVESTMENTS LTD.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N°: AP21-R-2019-000069