REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

PARTE ACTORA RECURRENTE: DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ, CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ, GIOVANNY RAFAEL QUINTANA MARTÍNEZ y RAFAEL MIRANDA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 105.858, 141.181, 189.717, 137.124 y 272.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: GEO INVESTMENTS LTD., sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación treinta (30) de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, OVIDIO DEJESUS ESTRADA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y MARIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 58.826, 59.777, 70.351, 58.942 y 174.496 respectivamente.
MOTIVO: OBSERVACIONES A LA ACLARATORIA DE FECHA 22/05/2019 Y SOLICITUD DE ACLARATORIA.
ASUNTO: AP21-R-2019-000069

Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2019 por el apoderado judicial la parte actora, abogado Francisco Carrillo, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 (mencionada también por la parte solicitante de la aclaratoria y la N° 202 del 13 de julio de 2000 entre otras) estableció “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 17 de mayo de 2019 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de mayo de 2019; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma y así se establece.-
Pues bien, esta Juzgadora pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora en primer lugar hace las observaciones que consideró pertinentes con relación a la solicitud de aclaratoria consignada por la parte demandada en los siguientes términos: “…intenta (…) soslayar el principio de legalidad de las formas procesales, por tanto las reglas legales que el legislador ha previsto para la tramitación de los juicios es materia íntimamente ligada al orden público y que debe esta sentenciadora tener en cuenta al momento de producir sus fallos e incluso ampliaciones de estos ya que la (sic) se pretende nuevamente, con esa solicitud se les otorgue una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual no procede conforme a lo que dispone el articulo 131 de la ley in comento como ya se dijo…” para finalmente solicitar que se declare improcedente la misma.
A este respecto sólo debe señalar esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada por la parte demandada fue publicada en fecha 22 de los corrientes y se pronunció con relación a dos puntos, uno de éstos, referido al lapso que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo esta Juzgadora otras consideraciones que hacer al respecto, más que lo ya señalado en dicha decisión y su aclaratoria y así se establece.
Ahora bien, con relación a la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, la misma está dirigida básicamente a atacar lo relativo a los privilegios y prerrogativas que le fueron otorgados a la parte demandada mediante la decisión de fecha 16 de mayo de 2018, a la cual hace referencia esta Juzgadora en el fallo dictado en fecha 17 de los corrientes, planteamiento que en criterio de esta Alzada está fuera del objeto de una aclaratoria de sentencia (ver fallo 1694 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) ya que la presente solicitud pretende sea reconsiderado por este Juzgado dicho asunto, lo cual es a todas luces improcedente.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 17/05/2019, solicitada por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS contra la entidad de trabajo GEO INVESTMENTS LTD.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N°: AP21-R-2019-000069