REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2019.-
209º Y 160º

PARTE RECURRENTE: GENERICO DE CALIDAD, G.C., S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1998, bajo el No. 4, Tomo 61-A-Pro.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARIANA EMILIA CABRERA ACEVEDO y VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.154.892 y 24.758.523 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.359 y 251.829, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 08 de mayo de 2019 que negó la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto del 03 de mayo de 2019, emanado de ese Órgano Jurisdiccional.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido en esta Alzada el 14 de mayo de 2019, escrito relacionado con el Recurso de Hecho ejercido por el abogado VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, ya identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2019 que negó la apelación intentada por la parte recurrente el 11 de abril de 2019, contra el auto del 03 de mayo de 2019, en virtud de considerar que la decisión referente a la admisión de pruebas promovidas por las partes, no le causa gravamen irreparable, en ocasión del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana LISBET BIORD UTRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.090.796, contra la Providencia Administrativa No. 0326, emitida el 21 de mayo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, iniciada por la empresa GENERICO DE CALIDAD, G.C., S.A.
Cumplidas las formalidades exigidas, mediante auto del 14 de mayo de 2019, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De acuerdo al escrito fechado 08 de mayo de 2019, el abogado VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, ya identificado, esgrime los siguientes argumentos:
“En nombre de mi representada solicito a este honorable Tribunal que, con base en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano (“CPC”), aplicable a los procedimientos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (“LOCJA”), se sirva oir la apelación interpuesta por mi representada en fecha 11 de abril de 2019 en contra del auto de admisión de pruebas, cuya apelación fue inadmitida por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas según auto de fecha tres (3) de mayo de 2019, por considerar que el auto de admisión de pruebas no causa gravamen irreparable a mi representada. Cabe destacar, ciudadano Juez que el artículo 402 del CPC establece que ´De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación (…)´por lo que no existe justificación legal alguna por la cual el Tribunal de Primera Instancia se negare a oir la apelación.
A tal efecto, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 305 del CPC, acompaño con la presente diligencia: (i) acta de audiencia de juicio de fecha 21 de marzo de 2019 y escrito de alegatos y promoción de pruebas, constante de dieciocho (18) folios útiles; (ii) escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en forma extemporánea en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, constante de dos (2) folio (sic) útil; (iii) diligencias consignadas por la parte actora promoviendo pruebas extemporáneamente de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, constante de siete (7) folios titiles; (iv) escrito de oposición a las pruebas de fecha primero (1º) de abril de 2019 y escrito de oposición a las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte actora de fecha dos (02) de abril de 2019, constantes de veinticuatro (24) folios útiles; (v) auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de abril de 2019, constante de un (1) folio útil; (v) diligencia de apelación interpuesta por mi representada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de abril de 2019, constante de dos (2) folios útiles; (vii) auto que inadmite la apelación presentada por mi representada de fecha tres (3) de mayo de 2019, ….” (Paréntesis y negrillas de la transcripción).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, observa esta Alzada lo siguiente:
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho recurso se pueda interponer por el apelante ante un Tribunal Superior, contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación o que admitida, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte accionante, según lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19 de febrero de 2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

De manera que conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, y ASI SE DECIDE.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
En el caso de autos, la parte recurrente el abogado VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, ya identificado, ejerció el presente recurso de hecho, vista la negativa al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria cuyo contenido versa sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y cuyo pronunciamiento es susceptible de ser impugnado en apelación por la parte que se considere perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto sigue:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”
Dispositivo legal, aplicable por remisión de lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vista la naturaleza de la controversia debatida por las partes.
Así entonces, es más que evidente que el criterio emitido por el Juzgador de Instancia, además, presupone la causación de un “gravamen irreparale”, por cuanto el aspecto debatido específicamente en esa etapa procesal, la probatoria, apareja la indiscutible oportunidad del ejercicio del constitucional derecho al debido proceso y el derecho procesal; que no sería posible repararlo en la definitiva.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el auto de fecha 08 de abril de 2019, dictado por la Juez del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, comporta la condición de apto para ser objeto de apelación y, por ende, no es procedente la negativa de su ejercicio, contenida en el auto del 03 de mayo de 2019, debiendo por tanto ser revocado. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, ya identificado, contra el auto contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2019 que negó la apelación ejercida por la parte recurrente el 11 de abril de 2019, contra el auto del 03 de mayo de 2019, por considerar que la decisión referente a la admisión de pruebas promovidas por las partes, no le causa gravamen irreparable, en ocasión del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana LISBET BIORD UTRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.090.796, contra la Providencia Administrativa No. 0326, emitida el 21 de mayo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, iniciada por la empresa GENERICO DE CALIDAD, G.C., S.A.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2019 que negó la apelación ejercida por la parte recurrente el 11 de abril de 2019,
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA.

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 9:10 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL