REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de 2019.-
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000081.-

PARTE ACCIONANTE: REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288, V-19.084.363, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA, FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA IPSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.871, 35.533, 211.976 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Recibidos en esta Superioridad el día 17 de mayo de 2019, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada YANET BARTOLOTTA, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288, V-19.084.363, respectivamente, contra la sentencia dictada, en fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por éstos contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,; mediante auto de dicha fecha, este Tribunal Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, en fecha 06 de noviembre de 2018, la abogada YANET BARTOLOTTA, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Para decidir, se observa:
I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia contra la sentencia dictada, en fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO, ya identificados, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.

I
DE LA SENTENCIA APELADA
“Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir, sus derechos fundamentales.
En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente. Asimismo, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores, tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, y a pesar del incumplimiento de los autos emanados de dicha Inspectoría, como se evidencia de los expedientes administrativos y actas de ejecución, impuestas al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Al respecto de los hechos traídos a colación por los agraviados en su libelo de amparo se observa, que en este caso los actos administrativos de efectos particulares con la orden de reenganche, multa, desacato; dichas órdenes se produjeron estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable ésta ley al caso concreto.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En concordancia con ello el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el ente administrativo deberá ejecutar forzosamente los actos administrativos tomando en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley ejusdem, numeral segundo.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, regulados por la ley sustantiva laboral, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal, el derecho a regresar a su puesto de trabajo y el pago de un monto en Bolívares por los salarios caídos, ésta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual ya fue accionado por los recurrentes en amparo.
Asimismo, en el momento de la ejecución de las diferentes providencias administrativas, todas dictadas estando en vigencia la Ley ejusdem, los Inspectores del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Teniendo legalmente todo un sistema de coacción como son las diferentes multas, que garantizan el cumplimiento de sus decisiones.
De su lectura, se deduce que la citada ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas, entre otras las multas, las cuales son estipuladas en unidades tributarias, y las mismas pueden ir in creciendo en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche del trabajador so pena de sufrir perdidas patrimoniales.
La posibilidad de declarar por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo.
Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. Ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En el caso de autos tal y como consta de oficios cursantes en cada uno de los expedientes de los presuntos agraviados, esta juzgadora observa que sólo consta el procedimiento de multa y la imposición de la misma, pero no consta que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo, del desacato u obstaculización de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a los fines de solicitarle la intervención del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que claramente se evidencia que a la presente fecha no se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo previo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no teniendo en consecuencia los recurrentes que acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente encargado de ejecutar el no acatamiento de las resoluciones emitidas por la Inspectoría, es el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoría.
En tal sentido, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional así con el criterio reiterado de las decisiones de este Circuito Judicial del Trabajo, ver sentencia (AP21-R-2010-1303, AP21-R-2010-001336, AP21-R-2015-001557, AP21-R-2018-000534, AP21-R-2018-000543, AP21-R-2018-000567, AP21R-2018-172, y la más reciente sentencia díctala por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril del presente año, en el expediente AP21-R-2019-000009 entre otras, todas tendientes a que el presunto agraviado tiene otras acciones preexistente y por lo tanto al no agotarse la vía administrativa el amparo es inadmisible.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente esta Juzgadora que la presente acción de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. . Así se establece.
En consecuencia, es forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288 y V-19.084.363 respectivamente.
En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”


II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

La representación judicial de los accionantes, antes mencionados, invoca como fundamento de esta Acción Constitucional, la violación de los artículos 87 y 89 (Derecho al Trabajo); 91 (Derecho a la protección del trabajo); 93 (Derecho a un Salario Justo y Suficiente); 131 (Derecho a la Estabilidad en el trabajo), todos del Texto Fundamental; en ocasión de la no ejecución por parte de la empresa CERVECERIA POLAR, C..A., de los actos administrativos, que se describen a continuación, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, con la finalidad del Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida”:

Nombre del Trabajador y Cédula de Identidad Exp. Adm. Orden de Reenganche Actas de Ejecución de Desacato Providencia
Infracción a la inamovilidad laboral y desacato a la orden de reenganche y restitución de derechos Fecha Notificación
Cervecería Polar, C. A.
REIMY CUEVA
17.453.567 034-2016-01-00101 18-06-2016 (no consta en autos) 09-05-2017 (folios 23 y 24. 1ª Pieza) 0013-2019 del 14-01-2019
(Folios 112 al 117) 1º pieza 24-01-2019
JUAN PABLO CUMANA
10.977.575 034-2016-01-00104 18-06-2016
(no consta en autos) 29-09-2016
(folios 122) 1ª pieza 0085-2018
(folios 203 al 209) 1ª pieza 08-11-2018
LUIS MIGUEL SOLORZANO
15.373.402 034-2016-01-0078 18-05-2016 (no consta en autos) 29-09-2016
(folios 05 2ª pieza 00460-2018 (folios 83 al 88) 2ª Pieza 24-01-2019
FRANK ANTONIO ECHENIQUE
13.692.288 034-2016-01-00100 18-05-2016 (no consta en autos 29-09-2016
(folio 96) 2ª pieza 0086-2018
(FOLIOS 177 AL 183)
2ª pieza 08-11-2018
DENIS ALEXANDER GUARACO CARBALLO
19.084.363 034-2016-01-0076
18-05-2016 (no consta en autos 29-09-2016
(folio 05) 3ª pieza 00459-2018
(folios 85 al 24-01-2019

Así como lo señalado en el artículo 21 Constitucional, incurrido por la discriminación del reenganche a su sitio de trabajo de otros trabajadores, el 24 de octubre de 2018, mediante autos de ejecución de similar naturaleza, en ocasión de la Acción de Amparo dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto No. AP21-O-2017-000058.
III
OBJETO DE LA APELACION

Luego de la revisión de los alegatos de la parte accionante, resumidos en: 1) Violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; 2) Procedencia de la Acción interpuesta por haber sido agotada la vía administrativa. Violación del Orden Público Constitucional; Procedencia del recurso de abstención o de carencia; este Tribunal Superior pude concluir que su pronunciamiento recaerá en verificar la certeza de la interpretación del aquo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por no haber optado los presuntos agraviados a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
ARGUMENTACION DE LA PARTE ACCIONANTE APELANTE
Mediante escrito presentado por la abogada YANET BARTOLOTTA, la parte apelante argumenta su rechazo al fallo impugnado al que, de inicio, lo califica “con una absurda motivación”, al declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, conforme lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Drechos y Garantías Constitucionales.
Apunta en su defensa, que es pacífico el criterio de que las ordenes y/o providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, son verdaderos actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, como privilegio consagrado a favor de la Administración del Trabajo. Por lo tanto, la renuencia de la entidad de trabajo al cumplimiento de éstas, constituye una evidente violación del derecho al trabajo y, consecuencialmente, al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.
Acota que la actuación de la Inspectoría del Trabajo llega hasta la imposición de sanciones o multas para doblegar la “voluntad rebelde del patrono” y notificar a la Fiscalía General de la República para que inicie la acción penal, pero dichas actuaciones no han logrado desdibujar la renuencia de la entidad de trabajo de acatar las órdenes del Poder Público.
Agrega que, en este caso, el trabajador no es parte de esta “ecuación penal” pues se encuentra involucrado en acción pública el Estado y el presunto imputado o infractor: Cervecería Polar, C.A., y mientras tanto el o los trabajadores continúan con sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad transgredidos.
Manifiesta su descuerdo al criterio contenido en la decisión recurrida, específicamente, en cuanto al inicio del trámite contenido en los artículos 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, a la orden del Ministerio Público, advirtiendo que la a quo ignora el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1347 de fecha 16 de octubre de 2014, que señala el la notificación del empleador del procedimiento de multa correspondiente como punto de partida para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Denuncia la “Suposición Falsa” a cargo de la sentenciadora de primera instancia al fundamentar que la Inspectoría del Trabajo cuente con un “arsenal” de medios para ejecutar sus decisiones; y, ante la violación de derechos constitucionales, dicho término es inadecuado y completamente impertinente.
Sostiene que las sanciones a pesar de ser estipuladas en unidades tributarias, debido a la máxima de experiencia, su monto es risible y no “pueden ir in creciendo” por ser materia de reserva legal y estricto orden público; amén de que las multas impuestas, que no llegan a un (1) bolívar soberano, puedan ocasionar pérdidas patrimoniales a CERVECERIA POLAR.
Asimismo, rechaza y conceptúa de “inédita” la sugerencia de la aquo de la utilización del recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo, en virtud del agotamiento por parte de ésta de todas las atribuciones legales que le fueron conferidas.
Finaliza su argumentación con lo siguiente:
“La sentencia recurrida le ocasiona agravio a los quejosos e incurre en denegación de justicia al liquidar ´in limini litis´ la violación de derechos constitucionales, incluso el derecho a no ser discriminados. Violenta la misma el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando los agraviados no han sido escuchados ni se les ha permitido acudir a un proceso para ventilar la violación de sus derechos constitucionales erosiona la recurrida el predicado del artículo 257 de la CRBV …Además margina la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. 1498 del 12 de julio de 2005,…criterio que fue ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional n. 487 del 26.7.2018.
Aún más, el juez constitucional puede desaplicar normas que colidan con disposiciones constitucionales tal como aparece establecidos (sic) en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En esta fase de control difuso de la CRBV, el juez al percatarse de la excesiva violación del orden público constitucional, estaba impedido de declarar inadmisibilidad basándose en una norma legal en detrimento de normas constitucionales. Es decir, el Juez debió haber desaplicado el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) ante las violaciones encontradas en el desastroso estado de infracciones a la CRBV. Incluso el juez constitucional violento (sic) con su actuación el principio contenido en el artículo 257 CRBV según el cual todo proceso es un instrumento para la materialización de la justicia y por tanto no se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida decisión apelada:
1) Violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva:

Insiste la actora la transgresión de los derechos y garantías enunciados, reflejados en la sentencia apelada, debido a la declaratoria “in limini litis” de la acción intentada, sin considerar la flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad, antes explicados.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, en el fallo apelado manifestó que el solicitante cuenta con otras herramientas judiciales antes de la acción excepcional del amparo y, por tanto, estimó darse el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo, declarando la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, atendiendo y considerando la denuncia de la apelante, sobre la actuación in limini litis del aquo, esta Alzada se permite aportar los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA). (Destacado de este Tribunal Superior)

Ilustrativa de este punto es, igualmente, la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo….” (Subrayado nuestro)

Así, en consonancia con los criterios anteriores, es evidente que todo Juez, investido con la funciones de Juez Constitucional como en el caso de autos, tiene forzosamente por el imperativo de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que revisar las condiciones de inadmisibilidad de la acción, allí descritas. En primer lugar, como conductor y director del proceso (artículo 12 CPC) y, en segundo, no menos importante, si el proceso instaurado constituye el instrumento fundamental idóneo para la realización de la Justicia, como prescribe el artículo 257 Constitucional. Todo ello, en resguardo de la tutela judicial efectiva, pues ella se satisface mediante los mecanismos pertinentes.
En ese mismo tenor, no comparte esta Alzada el alegato de la recurrente inherente a la “desaplicación por control difuso” del numeral 5 del prenombrado artículo 6; en razón de que no existe la colisión de leyes, en esa prima facie por ser ese tema materia de fondo de la controversia y, además, por cuanto el “orden público constitucional”, sostenido por la parte recurrente, encuentra sustento en el numeral 4 de dicho dispositivo, que no es el caso de autos, cuando el Juez Constitucional lo pondera como causa excepcional para el conocimiento de la causa al haber transcurrido íntegramente el lapso, legalmente establecido de seis (6) meses para el conocimiento de la acción intentada, tal y como lo reseña la sentencia No. 1498 del 12 de julio de 2005 y ratificada en la No. 487 del 26 de julio de 2018, ambas de la Sala Constitucional, mencionadas por la reclamante.
De tal manera, que la Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de manera alguna vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte apelante al pronunciarse, en primer orden, respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, al actuar con sujeción a la normativa aplicable; en consecuencia, se declaran improcedente la denuncia de la violación a los derechos y garantías constitucionales mencionados. Así se declara.

2) Procedencia de la Acción interpuesta por haber sido agotada la vía administrativa. Violación del Orden Público Constitucional;

Insiste la actora apelante que la acción de amparo constituye el único medio procesal con el cual cuenta para lograr la ejecución de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del desacato incurrido por el patrono, pues la multa que le fuese impuesta a este último no son suficientes para lograr dicho cometido, continuándose los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad transgredidos.
Por su parte, el fallo impugnado advierte que aún los actores no han agotado la tramitación administrativa para la ejecución de tales actos administrativos, por no constar que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo, del desacato u obstaculización de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
Ahora bien, el amparo constitucional “…es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia” (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado nuestro)
De esta manera, y ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional, asignarle a la acción de amparo constitucional una forma diferenciada de tutela jurisdiccional para garantizar derechos y garantías de esa naturaleza; y, en tal sentido, ha ido perfilando las condiciones para su admisibilidad o no, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos cuyos supuestos den lugar a mayores interpretaciones, que la literalidad de su enunciado.
Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 5, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:
“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden, si revisamos, la acción pretendida persigue la ejecución de las Ordenes Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo-Miranda, antes reseñadas, consistentes en el reenganche y restitución de situaciones jurídicas presuntamente infringidas de los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288, V-19.084.363, respectivamente. Decisiones en las cuales la Administración actuó de mediador frente al conflicto suscitado entre éstos y CERVECERIA POLAR, C.A. que la doctrina ha denominado “Actos Cuasijurisdiccionales” y la jurisprudencia les ha atribuido el carácter de no jurisdiccionales; por lo tanto, las autoridades judiciales carecen de “jurisdicción y/o potestad” para tramitar procedimientos destinados a lograr el cumplimiento forzoso de esos actos administrativos.
En tal sentido, valga mencionar que el accionar de esta figura constitucional de amparo era práctica compartida por la jurisprudencia de la materia laboral, para supuestos como el de autos, ante el presunto desacato de las Ordenas de las Inspectorías del Trabajo en razón de la normas imperantes a esas fechas; sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 758 del 27 de octubre de 2017, ratificó el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que dispuso:
“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” (Subrayado Del Tribunal)

Es decir, de manera formal, la jurisprudencia le reconoció a las Inspectorías del Trabajo, la expresa competencia para ejecutar los actos por ellas emanados que, previamente, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya tenían atribuida, per se en su condición de actos administrativos las Providencias de esta naturaleza y, en cuyas partes dispositivas contienen enunciadas las bases normativas para cumplir con ese cometido, pudiendo, incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario. (Vid. Artículo 425, numeral
Valga acotar, que las Inspectorías del Trabajo cuentan con una serie de herramientas que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras les ha asignado, que la Juez aquo calificó de “arsenal”, y que aún resultan insuficientes como lo ha sentado la Sala Constitucional, pero que ratifica la titularidad de las Inspectorías del Trabajo para la ejecutividad de sus decisiones:

“En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia”. (Vid. Sentencia No, 758 del 27 de octubre de 2017)

En ese orden, como bien lo expresó el aquo, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo –Miranda, sólo ha impuesto las sanciones pecuniarias a la entidad de trabajo y aún no ha hecho uso del resto de las facultades legalmente atribuidas a la Inspectoría del Trabajo, previstas en el artículo 512 eiusdem, destinadas, entre otras, a la ejecución de sus propias decisiones, contando en todo caso, los accionantes con las acciones penales allí señaladas para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos presuntamente infringidos.
Valga mencionar en esta oportunidad, que recurrente manifiesta su rechazo a la sugerencia expuesta en el fallo de marras, de “…accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo”.
Criterio del aquo que comparte esta Alzada, en atención a que dicho mecanismo legal constituye el denominado “control jurisdiccional a la inactividad de la Administración Pública” y, el cual perse podría significar una herramienta jurídica para la obtención de la justicia perseguida, atendiendo a la incompatibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional con el fin perseguido, mediante el cual el Juez laboral investido de Juez Contencioso Administrativo, luego de la tramitación del proceso judicial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podría ordenar al ente administrativo la obligación de hacer específica, por ser éste en encargado de ejecutar sus propios actos. En consecuencia, se declara improcedente su denuncia. Así se decide.
Es oportuno aclarar a la actora la impertinencia de su alegato de su derecho “a no ser discriminado”, señalado en la fundamentación de la apelación y palmariamente explicado en el escrito libelar, en que señala la consecuente ejecución del reenganche de trabajadores de la empresa por mandato de una decisión judicial emitida por un Juzgado de este Circuito Laboral; en virtud de que los efectos de ésta última involucra exclusivamente a los integrantes de esa relación jurídica, no siendo extensiva a otros trabajadores en análogas situaciones y sólo será a titulo ilustrativo para el Juzgador en que conozca las acciones intentadas por cada uno de ellos. Así se decide.
Finalmente, y, en armonía con el criterio sustentado por el Tribunal Sexto de Juicio sentado en el fallo apelado, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO, ya identificados, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. no es la vía idónea para lograr la materialización de las Ordenes Administrativas, descritas en el Capítulo II de esta decisión, que ordenaron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues aún cuentan con otro tipo de herramientas jurídicas para la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional de amparo; por consiguiente, se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO, ya identificados, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 11:01 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL.-

EXPEDIENTE: AP21-R-2019-00081.-