REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2019.-
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000363.-

PARTE DEMANDANTE: MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.411.800.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Isamir González y Norilka González, inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nos. 124.455 y 224.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Junta Interventora del Cabildo Metropolitano del Nivel de Caracas, creada mediante Gaceta Oficial No. 439.367 de fecha 27 de diciembre de 2017.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2019.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2019, este Tribunal Superior recibió, en condición de consulta, el expediente contentivo de las actuaciones practicadas en ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ, ya identificada, contra la Junta Interventora del Cabildo Metropolitano del Nivel de Caracas, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que fuera declarada CON LUGAR por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde esa fecha se dio inicio al lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la parte actora:
Sostiene que, en fecha 15 de abril de 2002, inició la prestación de sus servicios en el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue suprimido y liquidador mediante Decreto, contenido en la Gaceta Oficial No. 439.367 de fecha 27 de diciembre de 2017, desempeñando como último cargo el de Secretaria III y devengando un salario mensual de Bs. 49.917,30, más el beneficio de alimentación, hasta el día 02 de diciembre de 2016, cuando fue despedida de manera verbal e injustificada.
Advierte que las relaciones laborales, entre los trabajadores y el Cabildo Metropolitano de Caracas, se encuentran regidas por la Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados y, en atención a sus disposiciones, la liquidación que le fuere efectuada es insuficiente, amén de haber sido despedida sin causa justificada y sin haber sido tramitado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por esta razón decidió demandar el pago de las siguientes acreencias:
1. Vacaciones, no disfrutadas, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs. 129.784,98 y Vacaciones fraccionadas a diciembre de 2016: Bs. 28.785,64.
2. Bono vacacional causado y no disfrutado correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016: Bs. 299.502,90. y Bono Vacacional fraccionado a diciembre de 2016: Bs. 66.556,20.
3. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2016, de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs. 52.412,92
4. Indemnización por despido injustificado artículo 92 LOTTT: Bs. 1.091.938,31.,.
5. Diferencia en las prestaciones sociales, determinados a través de una experticia complementaria del fallo.
Para un total demandado de: Bs. 1.668.980,95.


2) De la parte demandada:

No compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la Audiencia de Juicio y, visto que detenta prerrogativas y privilegios procesales, contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República, se considera la demanda contradicha en su integridad.

III
OBJETO DE LA CONSULTA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, considera quien decide que su conocimiento se concentra en revisar si, efectivamente, las diferencias en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de fin de año, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, el Reclamo por Despido Injustificado, intereses de mora e indexacción judicial, determinadas por el Juez aquo, con base al último salario devengado por la trabajadora en base a las consideraciones del fallo, se encuentran ajustadas a derecho, y con ponderación al estableciendo la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

1) Pruebas promovidas por la parte actora:
a) Documental
Planilla de Cálculo de Prestación de Antigüedad (folio 33), apreciada por el aquo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencia el recibo, por parte de la trabajadora, del pago de:
1) Prestación de antigüedad: Bs. 1.091.938,31
2) Vacaciones (26 días): Bs. 43.261,56
3) Vacaciones Fraccionadas ( 15 días): Bs. 25.235,91
4) Bono Vacacional: Bs. 63.695,40
5) Bonificación de Fin de Año: Bs. 170.649,48.

Respecto a la referida prueba, esta sentenciadora igual que la juez a quo, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados en concordancia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, según las reglas de la libre convicción y la sana critica, en razón que no fue impugnada ni atacada por ningún medio. Así se establece.

2) Pruebas promovidas por la parte demandada:
No promovió.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Juzgadora observa:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la JUNTA INTERVENTORA DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien el Juzgado a quo, en su sentencia de mérito, indicó lo siguiente:
“Visto que fue probado con la documental que riela al folio 33 del expediente, se tiene como cierto que el actor (sic) comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 15 de Abril de 2002 y término (sic) el 02/12/2016. El Patrono era el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue suprimido y liquidado de acuerdo con la Gaceta Oficial No. 439.367 de fecha 27/12/2017. El último cargo que desempeñó la actora fue el de Secretaria III, el horario era de lunes a viernes, de 8:30am a 4:30pm, su último salario mensual fue de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 49.917,30; mas el beneficio de alimentación. La actora estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas de las transcripción).
De la sentencia dictada, esta Alzada observa que la Juez a quo, estableció que los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por la demandante, fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, quedaban fuera del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. Motivo por el cual quien decide, también considera que tales puntos al no ser enmarcados dentro de la presente controversia, no representan materia alguna para ser analizada al respecto. Así se establece.
En relación a la causa petendi, observa esta Jugadora que la controversia se circunscribe en determinar: si, efectivamente, existe una diferencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, según las Cláusulas 53 y 54 de la Convención Colectiva y, por vía de consecuencia, intereses de prestación de antigüedad, así como la Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados en base al último salario devengado por la actora, ordenando a la parte demandada poner a la vista del experto designado, las constancias de salario pagado desde el 15 de abril de 2002 al 02 de diciembre de 2016 y, en caso contrario, la trabajadora deberá suministrar tales recaudos a los fines de calcular el monto adeudado por parte del experto designado. Y, para el supuesto de no contar con tal información, éste, realizará los cálculos con base al salario mínimo urbano de las respectivas fechas más los aumentos previstos en la Contratación Colectiva. Criterio que comparte esta Alzada, en atención a la precaria actividad probatoria de las partes. Así se decide.
Razón por la cual quien decide, procede a dilucidar lo siguiente:


1) En cuanto al reclamo de diferencia de vacaciones:

El fallo consultado ordenó su pago, con base a lo estipulado en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva y, según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el salario normal promedio de los últimos 03 meses, tal y como se especifican a continuación:

Período Días a pagar Salarios Normales Diarios Total
Abril-2014 26 Bs. 1.663,91 Bs. 43.261,66
Abril-2015 26 Bs. 1.663,91 Bs. 43.261,66
Abril 2016 26 Bs. 1.663,91 Bs. 43.261,66
Dic-2016 17,3 Bs. 1.663,91 Bs. 28.785,64

Acordando la deuda, por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 129.784,98 y, por vacaciones fraccionadas a diciembre de 2016, la cantidad de Bs. 28.785,64, resultando el monto total de Bs. 158.570,62. Cantidad esta última modificada de acuerdo al RECONVERSION en Bs. 1,58.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa que es carga del demandado probar que no le debe a la actora los días de vacaciones señalados en el libelo; sin embargo, en el presente caso, al no evidenciarse a los autos que aquél presentase recibo alguno que permita probar la cancelación dicho concepto, de acuerdo a los días alegados, y al no constatarse igualmente de la búsqueda realizada por Internet la existencia de una Convención Colectiva del Cabildo Metropolitano de Caracas correspondiente a los años laborados por la actora, esta Juzgadora tiene por ciertos los días de vacaciones afirmados por las apoderadas judiciales de la trabajadora, debiendo ser cancelados por la institución, conforme lo decidido por el Tribunal aquo. Así se decide.
2) Respecto al reclamo del Bono Vacacional:

El Tribunal aquo, ordenó el pago reclamado, en atención a lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva y, según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el salario normal promedio de los últimos 03 meses, tal y como se especifican a continuación:

Período Días a pagar Salarios Normales Diarios Total
Abril-2014 45 Bs. 2.218.58 Bs. 99.834,30
Abril-2015 45 Bs. 2.218.58 Bs. 99.834,30
Abril 2016 45 Bs. 2.218.58 Bs. 99.834,30
Dic-2016 30 Bs. 2.218.58 Bs. 66.556,20
Bs. 366.059,10

Y explicó que, de acuerdo al anterior cuadro demostrativo, la accionada le adeuda a la actora la suma de Bs. 299.502,90, por bono vacacional causado y no disfrutado para los años 2014-2015 y 2016, así como Bs. 66.556,20, de bono vacacional fraccionado a diciembre de 2016, condenando a pagar la totalidad de Bs. 3,66.
Como quiera que la parte demandada no trajo a los autos documento alguno destinado a demostrar la cancelación de tales conceptos, compartiendo el criterio sentado en el fallo apelado, se ordena su pago, en los términos decididos por el aquo. Así se decide.

3) Con relación a la Bonificación de Fin de Año:

Decidió el Tribunal instancia, lo siguiente:

“Se ordena su pago en base a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva y según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base de cálculo es el salario normal de los últimos seis (06) meses antes de diciembre. En cuanto al año 2016, se debían pagar 120 días de salario integral, más 29 adicionales por años de servicio, es decir a Bs. 1.871,87 para un total de Bs. 277.039,72. Reconoce que ya le fue pagado por tal concepto Bs. 224.626,80.En consecuencia, se condena a la demandada al pago de una diferencia de Bs. 52.409,96, que llevado a BOLIVARES SOBERANOS resulta en la cantidad de Bs. 0,52. Y ASI SE DECLARA” (Mayúsculas de la transcripción).

Siguiendo el mismo criterio declarado para los conceptos laborales anteriores y vista la inactividad probatoria de la parte demandada, se confirma lo decidido por el aquo, correspondiente a la Bonificación de Fin de Año, acordada por el Tribunal de la causa, siguiendo las directrices contenidas en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

4) Sobre los Intereses de Prestación de Antigüedad:

Sobre el punto, el aquo, visto que la parte demandada no probó su pago, lo condenó, debiéndose considerar el lapso laborado desde el 15 de abril al 02 de diciembre de 2012 y, para determinar el salario base de cálculo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, así como los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aclara que, para determinar este concepto, es necesario realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, no siendo ésta condenada a pagar sino sus intereses; para lo cual se debe computar en base al salario integral del respectivo mes, en base a 15 días mensuales, desde el tercer mes más dos (02) días anuales acumulativos desde el segundo año de servicio, desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 02 de diciembre de 2016.
Agrega que dichos intereses, por el período señalado, deben ser calculados, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la última de las mencionadas.
Ordena, asimismo, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos adeudados por tal concepto, emplazando a la parte demandada poner a la vista del experto las constancias de salario devengado desde el 15 de abril de 2002 al 02 de diciembre de 2016. Y, si el patrono o el trabajador suministraren al experto las constancias de salario, éste deberá hacer los cálculos en base al salario mínimo urbano de la respectiva fecha de los aumentos previstos en la Convención Colectiva. Criterios que son confirmados por esta Alzada. Así se decide.

5) Atinente al reclamo por Despido Justificado:

Luego de mencionar la inamovilidad laboral para los trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo a lo establecido el Decreto No. 639, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, por el cual los trabajadores amparados no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el Inspector del Trabajo, además de la oportunidad que le asiste al trabajador de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche, además de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir; el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio, señala la excepción de aplicación en aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección o aquellos calificados en la Ley como ocasionales o temporales. Para concluir:
“En atención al caso de autos, no fue alegado ni probado que la actora tuviera menos de 01 mes de servicios, ni que fuera contratada a tiempo determinado. La actora no era personal de dirección. Tampoco consta que la actora faltara al respeto (sic) a su patrono, a sus labores, ni que incumpliera el horario ni con las normas de seguridad, no consta que incurriera en falta alguna, por lo cual se condena al pago de la indemnización por despido injustificado, demandada en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6976. Y ASI SE DECLARA
“El monto a cancelar por la mencionada indemnización de despido injustificado, la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 1.091.938,31), es decir, Bs. 10, 91 por haber sido despedida sin motivación alguna, este monto es el equivalente a la cantidad que le fue pagada por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Bajo este contexto, se aprecia de los autos que la parte demandada no demostró que la trabajadora se encontrase excluida de la aplicación del Decreto No. 639, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, referente a la inamovilidad de los trabajadores, ni que incurriera en causas que justificasen su despido, encuadrados en el supuesto establecido en el literal g) del artículo 80 eiusdem: “Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación la relación de trabajo” que, necesariamente, hacen presumir la procedencia de la indemnización, prevista en el aparte final del mencionado artículo 80, requerida por la parte demandada.
Siendo así las cosas, se condena a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, al pago de cantidades de Bs. 1.091.938,31 como fue decidido por el aquo. Así se decide.


6) Sobre los intereses de mora:

Dispuso el aquo, lo siguiente:
“Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala (sic)en sentencia No. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexacción. Así se declara”.

Como consecuencia de ello, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 02 de diciembre de 2016; hasta el decreto de ejecución y, en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Módulo de Información Estadística y Financiera, conforme al artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 09/03/2015. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

7) Sobre la corrección monetaria:

Declaró el aquo, al respecto, lo siguiente:

“Se ordena el pago de la indexacción sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución No. 04-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. Adicionalmente, si la demandada no cumpliera de manera voluntaria, el Tribunal deberá mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parta demandada. Así se declara”.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber, 05 de diciembre de 2016 hasta el decreto de ejecución, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así como se ordena dicho pago para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada en fecha 06 de junio de 2018, hasta la efectiva ejecución del fallo en los mismos términos antes señalados. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Cuarto(12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana MERILIN KATTY HIDALGO GAMEZ contra la JUNTA INTERVENTORA DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS DEL NIVEL CARACAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2019.-Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público, a la 1:32 pm y diarizó la presente decisión. LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL