JUZGADO SUPERIOR OCTAVO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil nueve (2019)
209º Y 160º


ASUNTO: AP21-O-2019-000023

PRESUNTO AGRAVIADO: VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.604.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.604.678, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 163.086.

PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11 de octubre de 2018, interpuesto por el abogado VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.604.678, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 163.086, actuando en nombre propio y representación, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primero Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, organismo que mediante fallo dicto lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en fecha 25 de abril de 2019:
“…Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Segundo González Valero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por “…el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, en fecha “…20/07/2016 (sic)…”, con ocasión a un juicio contentivo de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercido por el aludido accionante, contra la sociedad mercantil Banco del Tesoro Banco Universal, C.A., y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En virtud de lo anterior, en fecha 09 de mayo de 2019, se dio por recibido el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL.

Previa distribución de fecha 09 de mayo de 2019, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo, dándolo por recibido en fecha13 de mayo de 2019.

Ahora bien, verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal Superior, pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Alega la parte presuntamente agraviada que la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01230 de fecha 17/11/2016 REVOCO la decisión sometida a consulta dictada el 20 de julio de 2016 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Considerando para su decisión, las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil y ordena un debate probatorio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del texto citado y corchetes de esta Sala).
Alude al “FALLO LESIVO” indicando que el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas confirmó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, libro las boletas de notificación a todas las partes, incluyendo los representantes de la Procuraduría General de la República, convocando a la audiencia preliminar para el 26 de abril de 2017.
Indica que la audiencia preliminar del debate probatorio, se realizó el día convocado a las 09:00 a.m. de la mañana, donde no comparecieron ni justificaron su inasistencia, los representantes del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, violentándose así, lo previsto en el Articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica; ‘Que es de asistencia obligatoria la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar’. Tampoco justificaron su inasistencia, bien sea por caso fortuito o fuerza, mayor como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica, que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Asimismo, “…resaltó que el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es muy claro al indicar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa, y que en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses”.
De igual forma, adujo que “…la audiencia preliminar se celebró el 26/04/2017 a los cinco meses y nueve días después del fallo de la Sala Político Administrativa. El juicio fue pautado para el día 07/08/2017, y fue suspendido y postergado para el día 07/12/2017, cuya publicación fue hecha el 15/12/2017, siete meses, once días después de la audiencia preliminar, juicio así lo considero, debió ratificar los hechos acaecidos en la audiencia preliminar donde, se violento la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y 257 de la carta magna, que indica sin dilataciones indebidas, sin formalismo o repeticiones inútiles no esenciales…”
Aseveró que “no asistieron a la audiencia preliminar. Articulo 129 L.O.P.T No justificaron su comparecencia. Articulo 131 L.O.P.T. No evacuaron las pruebas, única oportunidad de promoverlas en la audiencia preliminar. Articulo 73. L.O.P.T.”
Que “…no fue tomado en consideración el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nro. 4.397 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31/03/2006, que es señalado por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01230 de fecha 17/11/20016, el cual indica en su Artículo 2o. Que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”.
Que “…el expediente, fue descompaginado en veinte cinco (25) folios, desde el 139 al 164, ambos inclusive. De igual forma señaló, que la Juez titular del Juzgado Cuarto de Juicio la doctora Beatriz Pinto, como la Juez provisoria la ciudadana Jossy Carolina Pérez Aponte, ambas señalaron que la parte demandada Banco del Tesoro CA. Banca Universal no consignó escrito de promoción de prueba, pero se consideró como base para la toma de la decisión de la sentencia del 07/12/2017, un escrito que fue consignado posterior a la audiencia preliminar el día 04/05/2017 a las 2.53 pm, el cual fue agregado al expediente de la causa, donde se justifica la no comparecencia de la parte demandante, porque goza de privilegios y prerrogativas”.
Que “la pregunta que se hace es y donde quedan sus derechos constitucionales, pues nunca pudo impugnar el escrito, como lo señala el artículo 78 de la L.O.P.T. Escrito que carece de valor probatorio porque no fue convenido por las partes como indica el Artículo 75 de la L.O.P.T, pero el mismo influencio en la sentencia tomada por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda por calificación de despido, el cual consideró inconstitucional”.
Indicó que “…nunca pudo ejercer las causales de recusación contra la ciudadana Juez JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que solo tiene tres (3) días hábiles para ejercer este derecho, derecho que nunca ejerció, debido a que la boleta de notificación, le fue entregada el día 14/08/2017 en la oficina de alguacilazgo, el día que introdujo la diligencia para que se fijara de nuevo la fecha del juicio que había sido suspendido”
Que ante tal situación decidió ejercer la presente acción “….de amparo con ejecución forzosa, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia por los hechos anteriormente narrados, donde se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en la carta magna, solicitándole a esa Sala Constitucional, se evalué su situación laboral ante la institución en conflicto, Banco del Tesoro CA. Banca Universal. El cual se declaro incompetente.
Dicho lo anterior y narrados los hechos expuestos por el hoy presuntamente agraviado, pasa este Tribunal a indicar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1107, de fecha 06 de agosto de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En cuanto al precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, esta Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones “…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Ver, entre otras, s.S.C n.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).
Ahora bien, en el presente caso, la solicitante de tutela constitucional alegó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a su decir “no fue notificada personalmente del acto administrativo” que puso fin al proceso de reclamo de la mercancía en abandono legal, y que por tanto no es posible la inadmisión de su acción de amparo considerando la caducidad a la que se refiere el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica.

Establecido lo anterior, la Sala observa que para precisar el momento a partir del cual debió verificarse dicho lapso de caducidad, en tanto la supuesta vulneración de derechos constitucionales invocados por la accionante se circunscriben a la pretendida falta de notificación en su persona del acto administrativo objeto de solitud de tutela constitucional, aduciendo en consecuencia que ello no puede dar lugar a la inadmisibilidad de la acción de amparo por esta causal y desconociendo en este sentido la representación que a su favor sostuvo la empresa SICOMEX en el proceso, se considera necesario a los fines de la presente apelación, referirnos a los hechos traídos a colación en la presente causa contenidos en las aseveraciones –no contradichas- expuestas por las partes, así como del aporte documental presentado y no impugnado por ambas partes (…)

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios en decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, dictados por el Juez Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Tribunal señalo que la parte demandada Banco del Tesoro, C.A. Banca Universal no consigno escrito de promisión de pruebas y se tomo como base la aludida sentencia un escrito consignado luego de la audiencia preliminar, el cual fue agregado al expediente de la causa donde se justifica la no comparecencia de la parte demandada, aludiendo que goza de privilegios y prerrogativas procesales.

Ahora bien, relacionado a los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Estado Venezolano, este Tribunal trae a colación la sentencia N°624 de fecha 15 de mayo de 2012 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

“…Sin embargo esta Sala ya ha señalado, que los privilegios y prerrogativas de las que goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, así como tampoco son extensibles como lo sería el caso de las empresas de la Administración Pública (Vid. sentencias N° 1331/17.12.2010 y N° 1453/10.08.2011). Por ello, de los únicos privilegios que gozan los Institutos Autónomos son: 1) el antejuicio administrativo (artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); 2) que no opera la confesión ficta (artículo 68 eiusdem); 3) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 ibidem); 4) no se les puede exigir caución (artículo 71 eiusdem); 5) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 ibidem), recordando sobre este punto lo ya dicho por esta Sala en sentencia N° 1104/23.05.2006; 6) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 eiusdem); 7) que se requiere autorización para transar, convenir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar (artículo 70 ibidem); 8) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 eiusdem); 9) que las autoridades y representantes de los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio (artículo 78 ibidem); 10) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 87 al 89 eiusdem)…”. (Negrita por el Tribunal)

De lo arriba transcrito se puede deducirse que el estado venezolano goza de prerrogativas y privilegios procesales en consecuencia mal podría el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no otorgar los mismos cuando efectivamente se evidencia que la demandada banco del Tesoro forma parte de los organismo sobre los cuales el Estado Venezolano posee intereses patrimoniales, de modo que el Tribunal de primera instancia estaría actuando en contra de la ley. De otra parte sobre la oportunidad jurídica procesal en la que se produjo el escrito de parte de la demandada, señala este despacho que tanto la ley como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha reiterado que los privilegios atienden a entender la demanda contradicha, sin necesidad de formalizar contestación de demandada, o comparecer a la audiencia preliminar, de modo que, se realiza esta instrucción a fines ilustrativos. De otra parte, hemos venido exponiendo que la acción de amparo es una vía excepcional, celere y sumario, no debe accionarse cuando existan otras vías para ello, se observa que el accionante cuanta con la vía de los recursos ordinarios de acuerdo a la ley adjetiva. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por las causales indicadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11 de octubre de 2018, por el abogado VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo el Nº 163.086, actuando en nombre propio y representación, contra Juzgado Cuarto (4°) de Primero Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ



LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL


En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL