JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000156

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LISIMACO ALFONSO ATENCIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 309.058

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DARRY ARCIA GIL, PAULA SYLVANA ESCALANTE PÉREZ, GREGORY XAVIER PERNÍA ALTUVE, LEOPOLDO MICETT y FELIZ RIVERO VERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.464, 251.728, 232.834, 50.974 y 192.015, respectivamente, según se desprende de instrumentos poderes cursante a los folios 8 al 11 del expediente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00291-16 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustanciada en el número de expediente N° 023-2015-01-01327.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA)

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YINESKA FRANCO DÁVILA, JOSÉ ALBERTO RIVAS MOLINA y MELECIO ENRIQUE FLORES PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.380, 150.707 y 211.972, respectivamente

MOTIVO: Apelación ejercida por el Tercero Beneficiario contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha, 12 de agosto de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio por distribución y el mismo lo dio por recibido el 16 de febrero de 2017.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de actuaciones procesales, el juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 7 de julio de 2017 fijó la Audiencia de Juicio para el día lunes 9 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la parte accionante realizó su intervención y explanó las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando escrito de promoción de pruebas y dos anexos, de los cuales se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto. Asimismo la representación de la parte accionada no compareció, si lo hizo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por su parte, el representante de la Fiscalía General de la República expuso que se reservará su opinión y lo hará conjuntamente con el derecho de presentar los informes correspondientes. En dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad.

Posteriormente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público por diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos íntegramente los lapsos indicados en la Ley respectiva, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal a quo dicto la sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017 y mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017 se ordenó la notificación de las partes, posteriormente por diligencia de fecha 15 de marzo de 2018 el representante legal del tercero beneficiario apeló a la sentencia dictada, en virtud de ellos mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018 el mencionado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Tribunal superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 25-09-2018 le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de junio de 2018 el tercero beneficiario hoy recurrente consigno el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y posteriormente la parte accionante no recurrente en fecha 25 de junio de 2018 consigno escrito de contestación a la fundamentación a la apelación del recurrente, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 13 de junio de 2018, que entre las consideraciones para decidir el Tribunal a quo señala que el accionante en la nulidad de la providencia administrativa N° 00291-16 del 30 de noviembre de 2016 dictada por la inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, alude a los vicios de violación del derecho a la defensa por vicio de incongruencia negativa y violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa alegada por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, le indicó al Tribunal que se patentiza el vicio de incongruencia negativa, por cuanto consideró que el Inspector desestimó las pruebas promovidas alegando que nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido. De lo anteriormente trascrito el representante del recurrente indico en cuanto a la incongruencia negativa debe citar la sentencia N° 1245 de fecha 06/11/2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, asimismo indico que cuando el Juez con su decisión modifico la controversia judicial debatida, bien por que no se limito a resolver solo algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Asimismo, expuso que el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo pone en cabeza del empleador la carga de la prueba en cuanto a probar la causas justificados del despido, es decir, cuando lo discutido es la naturaleza del despido. Así las cosas, correspondía a su representada probar el desconocimiento a la inamovilidad argumentada por el ciudadano LISIMACO ALFONSO ATENCIO RUIZ, quien ocupaba el cargo de Coordinador de Área, siendo este en la estructura organizativa de la Corporación un cargo de dirección, en ese sentido esa representación en las documentales promovidas a las cuales se le otorgo valor probatorio, logrando de esa manera el esclarecimiento del punto controvertido, como es el que el trabajador era personal de dirección por lo cual llevo a la inspectoría a decidir que el ciudadano fue despedido de manera legal, debido a que el decreto de inamovilidad laboral establece que entre los trabajadores exceptuado de inamovilidad a quines posean cargo de dirección.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

En fecha 25 de junio de 2018, la apodera Judicial de la parte actora no recurrente consigno escrito de contestación a la fundamentación realizada por el recurrente en fecha 15 de junio de 2018, en el cual indico que el recurrente insiste que el cargo desempeñado por su representada en la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) tiene carácter de dirección, cabe destacar con respecto a este argumento de la apelante, que la misma solo se ha limitado a expresar que las funciones son de dirección; pero en sede administrativa las pruebas fueron fabricadas unilateralmente por la entidad de trabajo violando el principio de alteridad de la prueba, y aun de esta manera solo expresaba que el trabajador tenia un cargo denominado Coordinador de representación de CORPIVENSA no realizo actividad argumentativa o probatoria alguna, limitándose s solo contradecir de forma genérica.

Alega que para el momento de ser despedido injustificadamente su representado ejercía el cargo de Coordinador de Área de la Coordinación de ordenación de pagos, solo era un encargado; por cuanto todas sus funciones y atribuciones estaban supeditadas, supervisadas y adscritas a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Corporación de Industria de Intermediarias de Venezuela y como se demuestra de las pruebas promovidas por esa representación legal al proceso e incluso su representado rinde cuentas a sus superiores en la mencionada gerencia de todas sus actividades.

Si bien su representado en el ejercicio de sus funciones solo cumplía con ordenes y directrices de sus superiores, haciendo simples funciones de carácter administrativo, tal como hacia todo personal de la coordinación a la pertenecía, no podía ni representar al patrono, no contratar o despedir personal, ni tampoco comprometer a la empresa en ningún acto o en su patrimonio, por lo que a su decir su representado goza de inamovilidad, y que sus funciones solo eran de carácter meramente administrativo y subordinadas no enarcándose en lo correspondiente a un trabajador de dirección.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, beneficiario de la providencia administrativa, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente

De la Parte accionante en nulidad:

En fecha 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, a cargo de su apoderado judicial el abogado GREGORY PERNÍA, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual señala los antecedentes del caso y las razones por la cual a su criterio debe ser declarada nula la providencia administrativa atacada.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 30 de octubre de 2017, la Representación del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:

La parte recurrente, alega que el Inspector a la hora de dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en la vulneración del derecho a la defensa con respecto al principio de alteridad de la prueba, señalando que el inspector basó su convicción en medios de pruebas emanados únicamente de la entidad de trabajo. Por otra parte, señala la representación judicial recurrente la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y por último delatan la vulneración del derecho a la defensa por vicio de incongruencia negativa, alegando que la providencia no fue dictada de conformidad con el principio de exhaustividad del acto administrativo. Denuncia el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica y la violación del Principio de realidad sobre las formas o apariencias.

Concluye que en consecuencia a su parecer, considera que la presente nulidad debe ser declara con lugar.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA EN NULIDAD:

La parte recurrida no presentó escrito de informes, de lo que se deja constancia en el presente fallo en extenso.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia administrativa recurrida violento derechos constitucionales y es objeto de nulidad absoluta, así mismo corresponde determinar si existen los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ESCRITO LIBELAR Y VALORADAS POR EL A QUO:

La representación judicial de la parte recurrente de nulidad promovió conjuntamente con el libelo las siguientes documentales:

Cursante a los folios desde el seis (6) al once (11) del presente expediente, marcada con la letra “A”: copias fotostáticas simples de los instrumentos poderes otorgados por el actor a los profesionales del derecho allí señalados, en tal sentido se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

Cursante a los folios desde el doce (12) al dieciocho (18) del presente expediente, marcada con la letra “B”: copias fotostáticas simples de la providencia administrativa de fecha 30/11/2016, signada con el número 2091-16, sustanciada en el expediente administrativo número 023-2015-01-01327, por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA Y VALORADAS POR EL A QUO::

La representación judicial recurrente al momento de la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria en el presente asunto, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y varios anexos, pruebas éstas constantes de documentales:

Cursa a los folios del sesenta y siete (67) al ochenta (80) señalada con la letra “A” copia fotostática certificada de la providencia administrativa de fecha 30/11/2016, signada con el número 2091-16, sustanciada en el expediente administrativo número 023-2015-01-01327, por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.

Cursa al folio ochenta y uno (81) del presente expediente señalada con la letra “B” copia fotostática certificada de una constancia de trabajo de fecha 6/12/2005, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de la Economía Popular MINEP, a nombre del actor, de donde se desprende que el mismo labora para el Viceministerio de Formación y Desarrollo Popular, en calidad de contratado. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, así como el carácter de contratado. Así se establece.

Cursa a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente señalada con la letra “C” copia fotostática certificada del contrato de trabajo suscrito por el actor y el Ministerio para la Economía Popular, de donde se desprenden las condiciones del trabajo desempeñado por el actor, la duración de la relación laboral, el monto por concepto de la prestación de servicio y en específico se señala que el trabajador contratado se comprometa a prestar servicios personales adscrito al Viceministerio de Formación y Desarrollo Popular, cumpliendo las funciones que le señale o indique su supervisor inmediato. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, así como el carácter de contratado. Así se establece.

Cursa al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente señalada con la letra “D” copia fotostática certificada de una constancia de trabajo de fecha 24/08/2006, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de la Economía Popular MINEP, a nombre del actor, de donde se desprende que el mismo labora para el Viceministerio de Formación y Desarrollo Popular, en calidad de contratado. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, así como el carácter de contratado. Así se establece.

Cursa al folio ochenta y seis (86) del presente expediente señalada con la letra “E” copia fotostática certificada de una constancia de trabajo de fecha 24/10/2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, a nombre del actor, de donde se desprende que el mismo labora para el Viceministerio de Financiamiento y Asistencia a la Comercialización Comunal, en calidad de contratado. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, asi como el carácter de contratado. Así se establece.

Cursa al folio ochenta y siete (87) del presente expediente señalada con la letra “F” copia fotostática certificada de una constancia de trabajo de fecha 15/01/2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, a nombre del actor, de donde se desprende que el mismo labora para el Viceministerio de Financiamiento y Asistencia a la Comercialización Comunal, en calidad de contratado. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, asi como el carácter de contratado. Así se establece.

Cursa al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente señalada con la letra “G” copia fotostática certificada de una notificación de fecha 01/10/2009 hecha al actor por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Gerencia Tecnología e Industrias Intermedias, mediante la cual le informan que ha sido transferido a prestar servicios a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) en las mismas condiciones de relación de trabajo existentes, cumpliendo las misma funciones desempeñadas hasta la fecha. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursa al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente señalada con la letra “H” copia fotostática certificada de una notificación hecha al actor en la oportunidad de informarle que ha habido un ajuste salarial para los trabajadores de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), dicha notificación emana de la Coordinación de Talento Humano del Ministerio del Poder Popular para Gerencia Tecnología e Industrias Intermedias. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el salario devengado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, así como el carácter de contratado. Así se establece.

Cursa al folio noventa (90) del presente expediente señalada con la letra “I” copia fotostática certificada de un memorando entre dos gerencias la de Contrataciones Públicas y la de Administración y Finanzas, mediante el cual fijan unos parámetros respecto a unos pagos y reintegros entre una entidad comercial y la accionada, de donde se desprende las instrucciones de las gerencias respecto a los trámites en referencia. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursa al folio noventa y dos (92) del presente expediente señalada con la letra “J” copia fotostática certificada de una comunicación hecha al recurrente por parte de la Gerencia de Talento Humano, de fecha 2 de diciembre de 2014, mediante la cual le informan su traslado a la Coordinación de Ordenación de pago, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, de donde se desprende que su cargo depende de una Gerencia. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursa al folio noventa y tres (93) del presente expediente señalada con la letra “K” copia fotostática certificada de un memorando de fecha 22/10/2014, dirigida a todas las Coordinaciones de la entidad de trabajo accionada, de la Gerencia de Administración y Finanzas, mediante el cual fijan lo referido al Horario Navideño. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cursa al folio noventa y cuatro (93) del presente expediente señalada con la letra “L” copia fotostática certificada del asunto signado con el número AP21-L-2015-001252, relativo al procedimiento de Calificación de Despido incoado por el hoy recurrente en el presente asunto. En relación a la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO CON INTERÉS Y VALORADAS POR EL A QUO:

La representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, entidad de trabajo Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), a pesar de haber sido notificada no compareció a la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en el presente asunto en fecha 9 de octubre de 2017, no promoviendo medio probatorio alguno, razón por la cual quien decide, no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio de las pruebas aportadas pasa este Despacho a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el accionante en su escrito de apelación que entre las consideraciones para decidir el Tribunal a quo señala que el accionante en la nulidad de la providencia administrativa N° 00291-16 del 30 de noviembre de 2016 dictada por la inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, adolece de los vicios de violación del derecho a la defensa por vicio de incongruencia negativa y violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, respecto al vicio de la violación de derecho a la defensa alegado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto observándole el Tribunal que no patentiza, toda vez, sin embargo si patentiza con el vicio de incongruencia negativa, por cuanto considero que el Inspector desestimo las pruebas promovidas alegando que nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido.

Asimismo, expuso que el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo pone en cabeza del empleador la carga de la prueba en cuanto a probar la causas justificados del despido, es decir, cuando lo discutido es la naturaleza del despido. Así las cosas, correspondía a su representada probar el desconocimiento a la inamovilidad argumentada por el ciudadano LISIMACO ALFONSO ATENCIO RUIZ, quien ocupaba el cargo de Coordinador de Área, siendo este en la estructura organizativa de la Corporación un cargo de dirección, en ese sentido esa representación en las documentales promovidas a las cuales se le otorgo valor probatorio, logrando de esa manera el esclarecimiento del punto controvertido, como es el que el trabajador era personal de dirección por lo cual llevo a la inspectoría a decidir que el ciudadano fue despedido de manera legal, debido a que el decreto de inamovilidad laboral establece que entre los trabajadores exceptuado de inamovilidad a quines posean cargo de dirección.

Asimismo, la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaro lo siguiente:

“…Señala el accionante en nulidad que la providencia administrativa N° 00291-16 del 30 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero de expediente N° 023-2015-01-01327 adolece de los vicios de violación del derecho a la defensa por vicio de incongruencia negativa y violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa alegado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, observa este tribunal que el mismo no se patentiza, toda vez que la representación judicial recurrente promovió pruebas de lo cual la instancia administrativa dejó constancia en el auto de fecha 10 de marzo de 2016, sin embargo si se patentizó el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el inspector desestimó las pruebas por la parte promovidas alegando que nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido. Asi se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Es necesario para quien decide hacer las siguientes disquisiciones respecto a lo alegado por el recurrente de nulidad en el presente asunto: si bien es cierto que la parte recurrente alega la inobservancia de sus alegatos de defensa respecto al cargo ocupado por el trabajador en el ejercicio de sus funciones, así como el vicio alegado de Ausencia de causa o motivo de la decisión administrativa, es importante señalar que a criterio de quien decide el Inspector no actúo ajustado a derecho al no valorar pruebas contenidas en el expediente administrativo, especialmente las referidas a las documentales signadas con las letras “C” (ver folios desde el 82 al 84) referido al contrato de trabajo suscrito entre las partes, de donde se desprende que el trabajador cumple las funciones que le señale o indique su supervisor inmediato, y las signadas con las letras “D”, “E”, y “F”, de donde se desvirtúa el carácter de empleado o trabajador de dirección, toda vez que reporta a un supervisor inmediato, que en este caso es una Gerencia. Asi se decide.

Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 00291-16 del 30 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero de expediente N° 023-2015-01-01327, y que riela en el expediente de los folios 67 al 77 inclusive, está afectada por vicio alguno que determina su nulidad absoluta, ya que fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, este sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 67 al 116 inclusive del expediente. En consecuencia esta sentenciador observa a partir de lo antes señalado que se observa la materialización del vicio de incongruencia negativa que determina la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 00291-16, en consecuencia quien decide declara CON LUGAR LA DEMANDA de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LISIMACO ALFONSO ATENCIO RUIZ (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 00291-16 de fecha 30 de noviembre de 2016, en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2015-01-01327, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano recurrente. Asi se decide.
Ahora bien, declarada con lugar la demanda, la parte recurrente de nulidad, en su escrito libelar, solicita sea cancelado el pago de los salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir, se le hace saber a la parte actora que dicho pedimento obedece a otro procedimiento distinto al de la acción contenciosa administrativa, por lo que mal pudiera esta instancia emitir algún tipo de pronunciamiento de lo peticionado en cuestiones relativas a prestaciones dinerarias. Asi se establece…”

Ahora bien, el artículo 37 LOTTT establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
Por lo que en definitiva hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente al cargo en el contrato, en los recibos de pago y demás formas escriturales. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:
“… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (final de la cita de este Juzgado)

Finalmente es importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó que:

“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección; todos bajo el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: “…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.” ( final de la cita de este Juzgado.
En atención al caso de autos, tenemos si bien es cierto que la parte recurrente alega la inobservancia de sus alegatos de defensa respecto al cargo ocupado por el trabajador en el ejercicio de sus funciones, así como el vicio alegado de Ausencia de causa o motivo de la decisión administrativa, es importante señalar que a criterio de quien decide el Inspector no actúo ajustado a derecho al no valorar pruebas contenidas en el expediente administrativo, especialmente las referidas a las documentales signadas con las letras “C” (ver folios desde el 82 al 84) referido al contrato de trabajo suscrito entre las partes, de donde se desprende que el trabajador cumple las funciones que le señale o indique su supervisor inmediato, y las signadas con las letras “D”, “E”, y “F”, de donde se desvirtúa el carácter de empleado o trabajador de dirección, toda vez que reporta a un supervisor inmediato, que en este caso es una Gerencia, en consecuencia mal podría esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el tercero beneficiario de la providencia. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el Tercero Beneficiario contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano LISIMACO ALFONSO ATENCIO RUIZ plenamente identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa n° 00291-16 de fecha 30 de noviembre de 2016, en el expediente administrativo identificado con el N° 023-2015-01-01327, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO