JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 200°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2019-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL NAVAS, RAHMMER VEZGA, ESTEBAN ALVARADO, REYNALDO DIAZ, EDGAR BRACHO, ZAIDA GIL DIAZ, FREDDY CARMONA, ALEXIS RODRIGUEZ, JUAN GARCIA, ALI BRICEÑO, JOSE SANCHEZ, ALCIDES CARRION, FERNANDO D SOUSA, CARLOS LOPEZ, JOSE LAUDICINA, FRANCISCO MALAVE, FRANK INDRIAGO, ALDO TORRES y ALIRIO RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad titular Nro. V-7.059.442, V-5.171.942, V-7.469.173, V-5.090.061, V-9.507.140, V-8.001.206, V-9.400.031, V-5.552.474, V-5.082.602, V-11.493.787, V-4.616.610, V-8.234.736, V-3.898.870, V-8.435.043, V-3.872.466, V-5.862.023, V-5.273.857, V-6.358.278 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUT y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.928, 50.919, 191.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A –CORPOELEC-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BEAUMONT MORENO, MARIA FERNANDA MATOS Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.684, 114.426 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2019, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en su condición de Juez mediador, dio por concluida la audiencia preliminar y ordeno su pase al Tribunal de Juicio que corresponda precia distribución.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda y en fecha 28/03/2016, se remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio.

Mediante distribución de fecha 31/03/2016, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 05 de abril de 2016, y por auto de fecha 11 de abril de 2016 se admitieron las pruebas promovida por cada una de las partes, asimismo, por auto en fecha 13 de marzo de 2016 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2016 a las 09:00 a.m.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, la Abg. María Gabriela Theis se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Abg. José Gregorio Torres se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora solicito se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, ratificando la solicitud mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, la Abg. Liliana María González se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

Notificada como se encuentran las partes en el presente juicio el Tribunal a quo procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 27 de noviembre de 2018 a las 09:00 a.m., y ordeno la notificación de las partes del mencionado auto.

Se reprogramó la audiencia mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018 la cual quedó fijada para el día 23 de enero de 2019 a las 09:00 a.m.

El día y fecha indicados para la realización de la audiencia el Tribunal de Primera instancia de juicio dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando como consecuencia juridica el desistimiento del procedimiento.

En fecha 30 de enero de 2019 el Tribunal a quo dicto sentencia mediante la cual declaro lo siguiente: “…PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos ANGEL NAVAS, RAHMMER VEZGA, ESTEBAN ALVARADO, REYNALDO DIAZ, EDGAR BRACHO, ZAIDA GIL DIAZ, FREDDY CARMONA, ALEXIS RODRIGUEZ, JUAN GARCIA, ALI BRICEÑO, JOSE SANCHEZ, ALCIDES CARRION, FERNANDO D SOUSA, CARLOS LOPEZ, JOSE LAUDICINA, FRANCISCO MALAVE, FRANK INDRIAGO, ALDO TORRES y ALIRIO RINCON, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A –CORPOELEC-, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte actora…”

Seguidamente mediante diligencia de fecha 30 de enero 2019, el Abogado Humberto Decarli Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha.

En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos ordenando la remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 09 de abril de 2019, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 12 de abril de 2019, lo dio por recibido y posteriormente en fecha 06/04/2019, fija la audiencia oral y pública para el 20/05/2019, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo el recurrente a dicha audiencia oral y publica. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente alega que no pudo comparecer el día y la hora fijada para la realización de la audiencia en virtud que hubo un hecho público notorio y comunicacional como lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia, en la fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio, para esa fecha el 23 de enero de 2019, hubo disturbios y manifestaciones populares, que genero un gran caos en la ciudad capital, trayendo como resultado la imposibilidad de su asistencia a la audiencia de juicio. Alegó igualmente el recurrente que al declararle el juez de juicio el desistimiento, se le violaron 3 normas constitucionales, una de ellas fue la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y por último el proceso debe estar vinculado a la justicia prescindiendo de formalidades, expuso que debió el Tribunal a quo como medida prudente reprogramar la audiencia de juicio, por la situación ocurrida ese día en el país, por todos esos motivos y argumentos, solicito se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal a quo fijar nuevamente la audiencia de juicio. La jueza de esta alzada le pregunto al recurrente, si pensaba consignar algunas pruebas al expediente a lis fines de evidenciar sus dichos?? A lo que respondió que no trajo prueba alguna. De modo que quien decide, se retiro de la sala de audiencia y dicto el dispositivo del fallo que a continuación se reproduce.




CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio, y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente, habida cuenta que el mismo no consignó prueba alguna alegando un hecho notorio comunicacional, del conocimiento de toda la ciudad incluso del país.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que los alegatos de la parte actora no se fundamentan exactamente a los motivos y causales conocidos por la jurisprudencia y doctrina establecida por la sala como los indicados para los casos fortuitos o de fuerza mayor, sin embargo según los dichos del recurrente, hubo imposibilidad, impedimentos ajenos a su voluntad, por lo que este tribunal se adhiere a los elementos aplicados a dichos casos, los cuales analizamos a continuación.

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró:
“...En fecha 23 de enero de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En razón todo lo anterior, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos ANGEL NAVAS, RAHMMER VEZGA, ESTEBAN ALVARADO, REYNALDO DIAZ, EDGAR BRACHO, ZAIDA GIL DIAZ, FREDDY CARMONA, ALEXIS RODRIGUEZ, JUAN GARCIA, ALI BRICEÑO, JOSE SANCHEZ, ALCIDES CARRION, FERNANDO D SOUSA, CARLOS LOPEZ, JOSE LAUDICINA, FRANCISCO MALAVE, FRANK INDRIAGO, ALDO TORRES y ALIRIO RINCON contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A –CORPOELEC-, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos ANGEL NAVAS, RAHMMER VEZGA, ESTEBAN ALVARADO, REYNALDO DIAZ, EDGAR BRACHO, ZAIDA GIL DIAZ, FREDDY CARMONA, ALEXIS RODRIGUEZ, JUAN GARCIA, ALI BRICEÑO, JOSE SANCHEZ, ALCIDES CARRION, FERNANDO D SOUSA, CARLOS LOPEZ, JOSE LAUDICINA, FRANCISCO MALAVE, FRANK INDRIAGO, ALDO TORRES y ALIRIO RINCON, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A –CORPOELEC-, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica…”, ahora bien este Alzada para a transcribir el articulo supra mencionado:
Señala el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto...” (Negritas por el Tribunal)
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el 23 de enero de 2019, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- se tendrá desistido el procedimiento y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (subrayado del Tribunal)
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
En este caso en particular, en importante destacar lo señalado por la jurisprudencia sobre los hechos notorios comunicacionales, esto por el tema de la falta de pruebas del recurrente y el fundamento en base a este punto especifico, para ello reproduciremos una decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H., en relación al hecho notorio comunicacional, la cual estableció que:
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta S. considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”
De lo arriba parcialmente transcrito se puede evidenciar que el Juez en base a un hecho publico puede ser determinado como cierto por el juez, sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, o comunidad conocer su existencia, en consecuencia visto que la parte actora hoy recurrente no pudo asistir a la audiencia en virtud de la situación acaecida en el país ese día 23 de enero de 2019, especialmente en la ciudad capital, es por lo que esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito opera en el presente caso, que realmente hubo impedimento por la parte actora en llegar a la sede de los tribunales laborales, que los hechos acontecidos fueron ajenos a su voluntad, que no dependian de el recurrente, no estuvieron bajo su gobernabilidad, y en definitiva se comporto como un buen padre de familia, que le causaron incertidumbre en cuanto a la certeza de realización del acto de audiencia, en consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2019, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado de la celebración nuevamente la audiencia de juicio, sin necesidad de nueva notificación debido a que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintisiete (27°) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 200º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL