JUZGADO OCTAVO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
AÑO 209º Y 200º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-0065

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, en lo adelante denominada “CAF”, demandada en el juicio principal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y JOHANA DE LA ROSA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Neros V-16.246.179 y 18.003.139 respectivamente
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Jurisdicción contra decisión de fecha 21 de marzo de 2019. Recurso de apelación ejercido de manera subsidiaria contra decisión de la misma fecha 21 de marzo de 2019.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibido el presente recurso de regulación de jurisdicción, y de manera subsidiaria recurso de apelación contra decisión de fecha 21 de marzo de 2019, interpuesto por la parte demandada en el expediente principal, hoy recurrente en este juicio incidental, el cual por el procedimiento de distribución de fecha 29 de Abril de 2019, le correspondió conocer a este Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29/04/2019 previa distribución esta Alzada da por recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, de igual forma la parte hoy recurrente ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra decisión de la misma fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, de los tribunales laborales frente a un Tribunal Arbitral.
En fecha 26/02/2019, la apoderada judicial de la parte actora a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna escrito de defensa de falta de jurisdicción en el expediente principal signado bajo el Nº AP21-L-2019-559.
En fecha 21 de Marzo de 2019, El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual niega la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, niega la solicitud de remisión del asunto al Juzgado Undécimo de Primera instancia de SME, y niega la solicitud de la Cláusula Arbitral suscrita por las partes durante la relación que les unió (…) y finalmente niega la declaratoria de fraude procesal.
En fecha 01 de Abril de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, ejerce recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión de fecha 21 de marzo y recurso de apelación igualmente contra dicha sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada ante la URDD, solicita la acumulación de los expedientes AP21-L-2019-072 y AP21-R-2019-065 a los fines de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 21 de Mayo 2019, este Juzgado Octavo Superior, acordó la acumulación de los mismos, indicando el lapso de diez (10) días hábiles para el dictado de la sentencia.
En fecha 28/05/2018 estando en el tiempo legal para decidir, pasa este despacho a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de apelación y recurso de Regulación de Jurisdicción versa sobre la existencia de una decisión de fecha 21-03-2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de SME, mediante la cual se declaró la negativa de la falta de jurisdicción de los tribunales laborales entre otros pronunciamientos realizados por la juez a-quo, los cuales precisaremos más adelante. La parte accionante pretende que se oiga la apelación contra dicha decisión. Sin embargo este despacho cree prudente hacer las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de apelación, así como el recurso de regulación de jurisdicción que igualmente este Tribunal atiende.
Como primer aspecto corresponde a esta Alzada determinar si la decisión en cuestión era recurrible en apelación o si por el contrario el recurso adecuado era el de regulación de jurisdicción tal como lo silicito el recurrente, demandada en la causa principal, la Corporación Andina de Fomento.
Para ello quien decide, hará uso de los criterios y distintas opiniones doctrinales existentes sobre la Falta de Jurisdicción en el Procedimiento Breve. Pues entiende que es una referencia importante para la resolución del caso de marras. Así tenemos: Tomada del TSJ, Tribunal de Municipio año 2000.
“ El autor Briceño, P. N. (1988), en su obra CUESTIONES PREVIAS, que en estrados se ha sostenido que con respecto a las cuestiones previas de falta de jurisdicción e incompetencia en el procedimiento breve, no se prevé en la legislación recurso de apelación, sino un mecanismo de impugnación distinto denominado solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, por lo que siempre son aplicables las normas que prevén la posibilidad de emplear ese otro mecanismo de impugnación del fallo que resuelve estas cuestiones previas (p. 137). Señala éste autor que no comparte esa tesis, porque considera que cuando el legislador en el artículo 884 declara “las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”, quiso excluir la posibilidad de solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, prevista en el artículo 349 del CPC, sólo para el procedimiento ordinario, lo cual es explicable en opinión de Briceño, porque se pretendió proporcionar mayor celeridad a la tramitación de este procedimiento especial y que cuando el legislador ha querido conceder algún recurso contra el pronunciamiento que decide las cuestiones previas en algunos procedimientos especiales, lo ha hecho de manera expresa como sucede en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, lo cual no hizo en el procedimiento breve, lo que le hace concluir que no se concede recurso de ningún tipo contra el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales del 1º al 8º. (pp. 137, 138 y 139). Sin embargo esta opinión no es compartida por esta juzgadora, por inclinarse a lo sostenido por el autor Zoppi P. A. (1989), en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, en el sentido de que no puede aceptarse que en el procedimiento breve, la decisión sobre jurisdicción o competencia no tenga revisión, bien en consulta o atendiendo a la solicitud de regulación. El hecho de que por la poca cuantía que se atribuye al procedimiento breve, no es justificación para que se proceda con rapidez y sencillez sin prever las complicaciones que existen en el proceso, pues hay que tener en cuenta que por la materia existen procedimientos breves que se tramitan sobre importantes sumas de dinero y puede haber hasta recurso de casación, en virtud del cual o se limita esa sumarísima actuación, excluyendo apelaciones, consultas y regulación de jurisdicción y competencia a los procedimientos breves por la cuantía o se adopta el trámite a las reglas ordinarias convenientes, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa. (pp. 337 y 338). El autor Sánchez Abdón (2001) en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, se limita a decir que contra la decisión que resuelve las cuestiones previas en el procedimiento breve no procede recurso de apelación, sin emitir opinión alguna sobre la Regulación de Jurisdicción y de Competencia. Existe un precedente jurisprudencial citado por el Autor Briceño (1988), referido a una demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble, intentada ante un Tribunal de Parroquia, en el cual en el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso cuestión prejudicial pendiente ante un órgano administrativo, la cual fue desechada por el Tribunal de Parroquia y por cuanto no podía interponerse recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la parte demandada posterior a la contestación a la demanda planteó la falta de jurisdicción del Tribunal de Parroquia, desechando el Tribunal la pretensión de la parte demandada, pero remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en consulta y la Sala declaró no procedente la falta de Jurisdicción; pero censuró al Tribunal de Parroquia por haber desechado la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada. (pp. 140 y141)”
Estima quien decide, luego de transcrita y analizada la sentencia citada y, observando las distintas posiciones doctrinales y la mencionada jurisprudencia, y hasta tanto no surja otra jurisprudencia que aclare esta situación, que cabe la posibilidad de admitir recurso de Regulación de Jurisdicción y de competencia; pero ya no como resultado de la oposición de las cuestiones previas del ordinal 1°, sino por los recursos de Regulación de Jurisdicción o de competencia, respectivamente.
En consecuencia ha debido la accionada hoy recurrente en apelación, ejercer solo el recurso de regulación de jurisdicción, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21-03-2019, por lo que éste Juzgado Superior, atendiendo a las referencias doctrinales citadas, estima que ejercer el recurso de apelación fue redundar sobre una herramienta jurídica que no tenía sentido procesal, por cuanto no se corresponde con la doctrina y criterios antes esbozados. Así se establece.
Ahora bien, conviene abordar el planteamiento formulado por la recurrente, sobre el tema tan estudiado por el derecho procesal del trabajo, como lo es la oposición de cuestiones previas y/o “eliminación de las cuestiones previas en materia procesal del trabajo”, renovador por demás desde el año 2002, con la promulgación de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (Según Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002), su oportunidad, y su procedencia.
Pronunciarse sobre el origen de las cuestiones previas nos pone en una posición de realidad en cuanto al derecho procesal del trabajo, por ello brevemente este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:
En el Derecho Procesal, la Cuestión Previa es entendida, como todo aquello que ha de resolverse antes de lo principal, o que impide decidir sobre ello. El antecedente legislativo más remoto sobre las Cuestiones Previas lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil promulgado el 12 de marzo de 1836. Posteriormente, estas fueron normadas en el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, bajo las denominaciones de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. No fue sino hasta la derogación del precitado Código, mediante la promulgación del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, que se superó la discusión sobre la identidad o diversidad de los conceptos jurídicos excepciones dilatorias y de inadmisibilidad agrupándolas todas bajo el título de cuestiones previas en once (11) alegatos, concebidas como la solución que permite librar el proceso de vicios, con la finalidad de regularizarlo y evitar una reposición inútil. (Subrayado del tribunal)
La Doctrina las define en general como alegatos o situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso o que producen In Limine Litis, la desestimación de la demanda. Las cuestiones previas se caracterizan por ser un acto facultativo del demandado de naturaleza exclusivamente saneadora del proceso.
Las Cuestiones Previas se encuentran previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales describiremos de forma genérica a los solos efectos ilustrativos. Para su mejor comprensión consideramos prudente tomar la categorización propuesta por el autor A. Rengen Romberg (1994, Volumen III, p. 60) quien las clasifica en los siguientes grupos: a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales: previstas de los ordinales 1° al 5° del Artículo 346 eiusdem, las cuales podemos subdividir en:
a.1) Falta de Jurisdicción del Juez o del Tribunal (ordinal 1°): Entre las condiciones que cumplir el órgano jurisdiccional para actuar como sujeto procesal se encuentra la jurisdicción, entendiéndose por aquella como la incapacidad o inhabilitación legal de un determinado Juez para actuar frente a los que se corresponde a los demás órganos de la administración pública, también jurisdiccional, pero no judicial (v.gr. se solicita el reenganche por fuero sindical, correspondiendo el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo), o cuando se discute sobre los límites del poder del Juez nacional frente a un Juez extranjero. (Subrayado del Tribunal) Como quiera que estamos bajo el estudio de la cuestión previa, Articulo 346 del CPC, ordinal 1, obviaremos por el momento citas el resto de las mismas.
OPORTUNIDAD PARA OPONER CUESTIONES PREVIAS Y SU TRÁMITE EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En lo respecta a su tramitación, según establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la citación del demandado o del último de ellos en caso de existir varios, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles para la comparecencia del demandado, quien podrá: (i) contestar la demanda en los términos previstos en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; o bien, (ii) no contestar el fondo de la demanda, y en su lugar, oponer las cuestiones previas a las que haya lugar, establecidas en el Artículo 346 eiusdem. Si el demandado opta por oponer cuestiones previas, la sustanciación y efectos de la decisión de la incidencia dependerán necesariamente de la propia naturaleza de la cuestión previa alegada.(Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, podemos precisar que las cuestiones previas, son defensas procesales, alegadas para depurar, sanear el proceso o como lo dijimos up supra permite librar el proceso de vicios, con la finalidad de regularizarlo y evitar una reposición inútil. Indudablemente que en el proceso Laboral Venezolano, no escapa de la posibilidad de sanear el mismo, sin embargo entra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a definir y determinar cuándo, y en qué momento podemos sanear el proceso y a través de cuales mecanismos procesales, de lo contrario se estaría violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
ANTECEDENTES DE OPOSICIÒN DE CUESTIONES PREVIAS EN MATERIA PROCESAL LABORAL
En virtud de lo anterior, podemos establecer que la normativa general aplicable para tramitación de las Cuestiones Previas estuvo contenida en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, era la prevista para los juicios breves en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1 de mayo de 1991, y cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.152 de fecha 19 junio de 1997, nada prevé en lo relativo a las Cuestiones Previas, y en su lugar, fue incorporada por el legislador en el párrafo final del Artículo 116 , la figura del despacho saneador en los juicios de estabilidad laboral, al sancionar que el Juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el precitado artículo 116 quedo expresamente derogado para darle paso al nuevo modelo de tramitación de juicios del trabajo, donde la figura del Despacho Saneador juega un papel esencial para la eficacia y validez del procedimiento. La posibilidad de que el Juez Laboral, especialmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie en torno a las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es sustituida en base a lo establecido por el Artículo 129 de la LOPT. Sin embargo la oposición de la cuestión previa 346.1 del CPC, debe realizarse al concluir la audiencia preliminar, para que la decisión de fondo sea resuelta por el juez de juicio. Admitir lo contrario, sería menoscabar el derecho a la defensa, solo habría que precisar la oportunidad procesal y la procedencia de esta.
De modo que, surge entonces el Despacho Saneador de Apertura o por Defecto de Forma de la Demanda prevista en el Artículo 124, cuyo texto dispone:
“Artículo 124.- Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
De acuerdo a lo señalado por la norma transcrita, este acto exige un revisión previa a la pretensión, pero no representa un examen de fondo del libelo, si no de forma, donde el Juez debe verificar el cumplimiento de requisitos previstos en el Artículo 123 de la LOPT.
Seguidamente se presenta una segunda oportunidad de sanear el proceso a través de los mecanismos que nos ofrece la LOPT, bajo el contenido del Artículo 134, de modo que podrá pronunciarse al respecto cuando las observaciones pertinentes fueren expresadas por la partes durante la audiencia preliminar, resolviendo lo conducente ejerciendo la facultad saneadora prevista en el Artículo 134 de la LOPT o Despacho Saneador de cierre.
“Artículo 134.- Si no fuera posible la conciliación, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
Es entonces cuando se pone de manifiesto la importancia de la correcta interpretación del Artículo 129 en concordancia con el Artículo 134 de la LOPT, cuando el Juez en atención al espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, debe garantizar un derecho correlativo para que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, aquellas cuestiones que se considere ponen en peligro la validez del proceso. En otras palabras, el despacho saneador pretende, precisamente, evitar reposiciones inútiles que podrían quebrantar los principios de celeridad y abreviación del proceso. Consideramos que en el diseño del nuevo modelo laboral se prevén las herramientas necesarias, para que el Juez en ejercicio a su facultad rectora del proceso y cumpliendo con los principios de inmediatez y concentración, depure el proceso de vicios. Sin embargo, atendiendo a la competencia funcional, no le es dable al juez de mediación, pronunciarse sobre la falta de jurisdicción en esta etapa del proceso por tratarse de un aspecto relacionado con el pronunciamiento de fondo como pareciera requerirlo el caso de marras.
Por los argumentos expuestos estima esta juzgadora que el modelo propuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, prioriza los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que la eliminación de las cuestiones previas de acuerdo al contenido del Art 129 LOPT, atiende a los principios de celeridad procesal fundamentalmente, en consecuencia la defensa de la falta de jurisdicción en la presente causa le corresponde decidirla al juez de juicio, por ser una defensa de fondo por cuanto corresponde al mérito de la causa, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción propuesta. Así se decide.-
En relación al resto de los aspectos decididos en el fallo objeto de este recurso de jurisdicción, estima este despacho quedan firmes por la aplicación del principio de la personalidad del recurso. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la parte recurrente contra decisión de fecha 21/03/2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra decisión de fecha 21/03/2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido. CUARTO: SIN LUGAR falta de jurisdicción propuesta por la recurrente. QUINTO: se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA.


LA SECRETARIA,

Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO.


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO