REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000572
PARTE RECURRENTE: SOLGEN 2003, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID CASTRO, ALEXIS FEBRES y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 17.069 y 117.875, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: BENITO JOSE ANGEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.688.973.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.374, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público (E) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 588/11 de fecha 09 de agosto de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Recurrente).
CAPITULO -I-
COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.-
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en Segunda Instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES
Se recibe el presente recurso de apelación interpuesto eh fecha 26/11/2018, por el Abg. Alexis Antonio Febres Chacon, apoderado judicial de la recurrente, SOLGEN 2003, C.A., contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declara la Perención del procedimiento, por falta de actividad e impulso del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada observa:
En fecha 29/03/2017, el abogado Alexis Antonio Febres Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLGEN 2003, C.A., presenta recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 588/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 29/03/2017, corresponde por distribución al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 04/04/2017 el Tribunal A-quo lo da por recibido a los fines de su tramitación.
En fecha 12/12/2017 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, admite en cuanto ha lugar a derecho, y en virtud que el acto administrativo contra el cual se recurre contiene una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, solicitado por el Tercero Interesado, es por lo que el Tribunal A-quo en atención al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Abstuvo de darle curso hasta tanto no conste a las actas la certificación del reenganche solicitado.
En fecha 16/05/2017 el Tribunal de Primera Instancia dicta auto en el que ordena la notificación del ente administrativo, solicitando el envío la certificación de reenganche del beneficiario, para darle curso a la causa.
En fecha 08/08/2017 en virtud del nombramiento de la Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 30/10/2018, se recibe oficio N° 01-DCCA-F85-1047-2017, proveniente del Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el que concluye que debe declararse la Perención y Extinguida la Instancia.
En fecha 05/11/2018 el A-quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declara la Perención del procedimiento.
En fecha 26/11/2018 el abogado el abogado Alexis Antonio Febres Chacon, apoderado judicial de la parte recurrente, presenta recurso de apelación contra la decisión del A-quo.
En fecha 05/12/2018 el abogado Alexis Antonio Febres Chacon, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de fundamentación de la Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 21/01/2019 l A-quo dicta auto en el que se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la recurrente y remitir al Tribunal Superior que pueda corresponder.
En fecha 29/01/2019 corresponde por distribución conocer del presente asunto a este Juzgado.
En fecha 01/02/2019, esta Alzada, dicta auto en el que da por recibido y establece lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad procesal pasa a reproducir los fundamentos de la decisión:
CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que recurre ante esta Alzada, contra una sentencia que declara la perención del procedimiento, dictada por el Tribunal de la causa, al decidir que: “…una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda y consignación del oficio del la Inspectoría del Trabajo, para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda (12/05/2017) hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”. Arguye la recurrente, la decisión de fecha 05 de noviembre de 2018, por ser una decisión contraria a derecho y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y expectativa plausible, principios medulares del estado de derecho y justicia, que predice nuestra carta magna, como pilares fundamentales de una sociedad, justa, equilibrada y llena de esperanza para obtener la paz social ante tantas adversidades y se hace en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación para obtener una justicia social, como la esperada en el presente caso, revocando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado que restablezca el Estado de Derecho y de Justicia, que se ha vulnerado en el presente caso.
Alega la recurrente, que consta de las actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2017, cuando aun se había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Juez a-quo condiciona la admisión y tramite del presente recurso de nulidad, lo deja suspendido al cumplimiento de una condición previa de ilegal y arbitraria de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del año 2011.
Indica la recurrente, que contra ese auto, se ejerció recurso de apelación por considerar que no le era aplicable esa decisión, porque la misma tiene fundamento en el articulo 513 numeral 7°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, y conforme lo dispone el articulo 24 de nuestra Carta Magna, ninguna disposición tiene carácter retroactivo, sin embargo, ese recurso de apelación fue omitido por el Juez A-quo, y nunca se pronuncio. En consecuencia, estamos en presencia de una suspensión ope legis, impuesta por el Juez A-quo, condicionada a una respuesta de la Administración del Trabajo, donde nuestra intervención estaría únicamente condicionada y dependiente de obtener el resultado de la información y certificación que emane de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la recurrente, que el Juez A-quo ordena librar oficio conforme el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Inspectoría del Trabajo, para que sea remitida la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es el reenganche y demás situación jurídica infringida, lo cual nunca ocurrió, dado que el Inspector del Trabajo, no dio ninguna información al Tribunal, sin embargo no hubo ningún acto de apercibimiento o sanción administrativa contra la Administración del Trabajo.
Señala la recurrente, que en fecha 09 de noviembre de 2017, ante la diligencia del recurrente de no haber practicado la notificación del tercero beneficiario, el Tribunal insta a consignar nueva dirección, y aun cuando resulta inútil tal exhorto, por que el proceso estaba suspendido hasta que conste la certificación del Inspector del Trabajo, no consta a las acta, -porque no se le h a requerido la remisión del expediente administrativo que le fue solicitado-, sino que solamente se indica el oficio que fue remitido, para que tenga relevancia en el procedimiento, porque el mismo se encuentra suspendido, no paralizado.
Arguye la recurrente, que en fecha 30 de octubre de 2018, sin haber transcurrido un día de los cinco días hábiles que le concede a la nueva Juez que se aboca al conocimiento, porque no han sido notificadas todas las personas e instituciones que ordeno en el auto de abocamiento, la representación del Ministerio Publico, en forma absurda e ilegal, presenta una solicitud de Perención, sobre los hechos y fundamentos de derecho no aplicables en el presente caso, cuando ni siquiera ha sido notificado el Beneficiario de la providencia, tal como dejo constancia de las actuaciones los ciudadanos Alguaciles en su diligencias respectivas.
Indica la recurrente, que en el caso de marras la causa se encontraba suspendida por orden judicial condicionada, conforme lo establece el auto de admisión del recurso de nulidad, es el Tribunal quien paraliza el proceso en espera de una respuesta del Inspector del Trabajo, y es responsabilidad del Tribunal, el requerir que esa notificación sea remitida y obtener la respuesta oportuna y eficaz, y esa suspensión no deberá exceder de seis meses, contados a partir de la notificación del Inspector del Trabajo, en vista de esa ilegal decisión, es violatoria del derecho de defensa y debido proceso, se solicita respetuosamente al Tribunal se revoque dicha decisión y se ordene al Juez A-quo, en caso que no se inhibas, de continuar conociendo la presente causa, que requiera al Inspector del Trabajo, mediante oficio de apercibimiento de desacato, que remita el expediente Administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, y la certificación de cumplimiento o no, a los fines de continuar con el presente recurso de nulidad. …”.
CAPITULO -IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES
Del Informe del Ministerio Público:
En fecha 30/10/2018 la Fiscalía Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, manifestó su opinión en el presente asunto de la forma siguiente:
“…Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en el presente caso, para lo cual formula la siguiente consideración: Estamos en presencia de una demanda de nulidad, contra la providencia administrativa, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Dado que el caso que nos ocupa presenta una inactividad de las partes de más de un (01) año hasta la presente fecha, lo cual nos encamina a uno de los procedimientos de extinción de la causa, específicamente a la Perención de la Instancia. Tal figura requiere de unos supuestos para que pueda ser declarada, los cuales son señalados en nuestra norma adjetiva, aunque los mismos han sido objeto de un estudio e interpretación extensiva por la doctrina y jurisprudencia patria.
Ahora bien, de la revisión efectiva por la Representación Fiscal, de las actas que conforman el presente expediente, se constato que en fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial Alexis Febres, mediante diligencia Apela del auto de fecha 12 de mayo de 2017, por tal motivo indica que no le es aplicable dicha decisión lo que lo conduce a apelar del auto de admisión.
En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año sin que la presuntamente agraviada compareciera por si ni por medio de sus apoderados judiciales a impulsar la causa ante el Tribunal, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención.
Con fundamento de los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, estima que la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Solgen 2003, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 588-11, de fecha 09 de agosto de 2011, dictad por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse consumada la Perención y Extinguida la Instancia, y así respetuosamente lo solicito… .”
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos por la parte demandante y la opinión vertida por la representación del Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en determinar si procede la Perención del Procedimiento, sentenciado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2018.
En tal sentido y dada la solicitud de la representación del Ministerio Público, mediante el cual, de acuerdo a sus argumentos es del criterio que se declare la Perención y sea extinguida la instancia por los motivos antes señalados, se hace necesario mencionar, en primer término, lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que trata la figura de la perención de la instancia, y que señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 41.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece…(…).
En este orden, la sentencia Nro. 173 de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República dictada en fecha 26 de julio de 2001 (José Antonio Carrasco contra C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), señaló:
“(…) A tal efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
(...omissis...)
Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.
Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.
En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece. (…)”.
Bajo estas premisas observa quien decide que el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, corresponde a la primera fase del proceso, indicada en la sentencia dictada por el A-quo, es decir, “… una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda y consignación del oficio del la Inspectoría del Trabajo, para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda (12/05/2017) hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. …”.
Igualmente, observa quien decide, que la parte demandante (hoy recurrente) en fecha 23 de mayo de 2017, recurrió del auto de admisión en el cual, la Juez A-quo Admite la demanda y señala: “…se abstiene de darle curso hasta tanto no conste en acta la certificación del reenganche correspondiente…”.
A este respecto, considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones conforme lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, en relación a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que debe tener lugar la suspensión del procedimiento, sin que dicha suspensión exceda el lapso establecido de caducidad en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo debe cumplirse, a fin que la autoridad administrativa certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa, ya que tal certificación es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión.
En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal, no puede otorgársele una consecuencia negativa al hecho que no conste en autos la certificación del reenganche ordenado, salvo que haya transcurrido el lapso de suspensión aludido de un año.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la suspensión en cuestión no se trata de una suspensión total de la causa, sino en lo que respecta al trámite del recurso de nulidad, por cuanto, de tener lugar una suspensión en extenso de la causa implicaría que no podrían efectuarse ningún tipo de actuaciones procesales y lo que se persigue es darle curso al proceso, por lo tanto la mencionada suspensión no puede paralizar la causa, ya que con ello se impediría el impulso que debe darse a toda pretensión intentada.
Ahora bien, analizado lo anterior corresponde a esta Alzada verificar las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia a fin de constatar lo aludido por la parte recurrente, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto se evidencia que la representación judicial de la recurrente en fecha 23 e mayo de 2017, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A-Quo, asignándosele el numero AP21-R-2017-000507, así mismo que en el auto de admisión se ordeno la notificación del Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano Benito José Ángel Bernal, por lo que en fecha 01 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil designado por este Circuito Judicial, consigno diligencia en la que considera que la dirección indicada es Zona de Alto Riesgo, con resultado negativo. Por lo que el 06 de junio de 2017, se dicto auto librando nuevamente la boleta de notificación, y el 13 de junio de 2017, el alguacil consigna diligencia en la que expresa no haber podido entregar la boleta ya que las casas no están ordenadas correlativamente, por lo que la consigna negativa.
En fecha 04 de agosto de 2017, en virtud del nombramiento como Juez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y de los entes correspondientes. El día 25 de septiembre de 2017, el Alguacil del circuito, consigna diligencia en la que expone que realizo un recorrido por la dirección indicada y no se logro ubicar la casa no se encuentran en orden correlativos. Por lo que el 25 de octubre de 2017, la Juez ordena nueva boleta de notificación, con resultado nuevamente negativo el 06 de noviembre de 2017, conforme lo expresa en su diligencia el alguacil del circuito, por lo que no se evidencia de las actuaciones que conforman el proceso que haya sido notificada el Beneficiario de la providencia administrativa.
De lo anterior constata esta Juzgadora que, el Tribunal A quo efectivamente en fecha 12 de mayo de 2017, admitió el recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo SOLGEN 2005, C.A., suspendiendo el trámite de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo puede apreciarse que, en fecha 25 de mayo de 2017 el referido Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la negativa de recibirlo por cuanto no constaba el numero del expediente administrativo llevado por el ente, siendo el mismo consignado por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de junio de 2017 y así mismo se aprecia que la Jueza en fecha 04 de agosto de 2017, ordenó la notificación de los entes así como de las parte en virtud del abocamiento, y en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la perención del procedimiento, bajo el argumento que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la Sala Constitucional.
En consecuencia, considera quien decide que habiéndose omitido por parte del Tribunal de Primera Instancia como lo es, la notificación del Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano Benito José Ángel Bernal, constituye en razón de la materia y de los trámites esenciales del procedimiento una falta absoluta, por ser éstos considerados como trámites de estricto cumplimiento, así como de orden público, en virtud de ello, a los fines de garantizar el debido proceso, garantizar el derecho a la defensa, normas constitucionales que se debe hacer valer en todo grado y estado de la causa, y con el propósito de mantener incólume el orden procesal, las normativas legales, y en aplicación a los postulados y criterios jurisprudenciales señalados, aunado a ello la no tramitación del Recurso de Apelación ejercido por la Recurrente en fecha 23 e mayo de 2017, contra el auto dictado por el A-Quo, asignándosele el numero AP21-R-2017-000507, evidencia quien decide, que efectivamente no existe inactividad de la parte recurrente en el proceso, para que se configure la Perención del Procedimiento, previsto en el Articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de lo anterior, esta Superioridad por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales, y de las normativas legales, se hace forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente y en consecuencia, esta Alzada procede a revocar la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, que declaró la Perención y la Extinción del Procedimiento, en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la sentencia recurrida.- Así se decide.-
DISPOSTIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente, sociedad mercantil, SOLGEN 2003, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de abril de 2003, bajo el N° 45, Tomo 754-A, contra decisión de fecha 05 e noviembre de 2018 emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2018. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia revocada, esto es la notificación del Beneficiario de la Providencia Administrativa del Abocamiento de la Juez.- CUARTO: No hay condena en costas a la parte recurrente.-QUINTO: Se ordena la notificación del Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) días hábiles, adminiculado con Sentencia n° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez conste en autos la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, eiusdem, y vencido este, se abrirá el correspondiente lapso para a fin que las partes puedan ejercer los recursos ha que haya lugar.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
LA JUEZ,
ABG. LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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