REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º


EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000034

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DUMA PINGARRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.914.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA y ELIBETH DEL VALLE MILANO DULCEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.590 y 111.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Publico, con sede en la ciudad de Caracas, creada por el tratado titulado Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en la ciudad de Bogota, Colombia, el 07 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas el 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en vigor desde el 09 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en su articulo N° IV, según consta en Nota N° 002605, de fecha 14 de julio de 2008 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, FREDDA LINARES MARCANO, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y CLAUDIO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.468, 59.563, 130.588 y 135.386, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: VSI ANDINA LLC, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de America.

REPRESENTANTE LEGAL: LUIS MANUEL CALMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.187.798.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: No acredita a los autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta En fecha 08 de febrero de 2019, por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de febrero de 2019.

En fecha 25 de febrero de 2019, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el 14 de marzo de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 09 de abril de 2019 a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de abril de 2019, se dicta auto en el que visto el Decreto del Ejecutivo Nacional que acuerda la reducción del horario laboral hasta las 02:00 p.m., y motivado a las fallas eléctricas presentadas a nivel nacional, el cúmulo de audiencias, se reprograma la audiencia oral y publica para el dia martes 21 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada no recurrente, asistiendo en su nombre y representación el apoderado judicial, el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.506, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dicta por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de declarar extemporánea la contestación a la demanda presentada por los abogados ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA y RAMÓN AGUILERA VOLCAN, IPSA Nos. 23.506, 40.245 y 1.381, respectivamente, en representación de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, consignada el 21-05-18, la cual que riela al folio 181 al 197 de la primera pieza; CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSÉ ANGEL DUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.914.693, en contra de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:



CAPITULO II.
OBJETO DE LA APELACIÓN

En este orden de ideas este Tribunal establece que el recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada en fecha de fecha 19 de julio de 2018, dicta por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Se destaca que la demandada, en el presente juicio, compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha, catorce (14) de mayo de 2018. En ésta fecha, el Tribunal 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio ya que no fue posible la mediación.
Se destaca que cursa en autos, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21-05-18, debidamente recibido por el funcionario identificado como JORGE GONZALEZ, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, adscrito a este Circuito Judicial, según se evidencia a los folios 181 al 197 de la primera pieza del expediente. El escrito de contestación a la demanda esta debidamente firmado y sellado por el funcionario competente. En fecha 22-05-18, la Juez del Tribunal 27° de Sustanciación, Medicación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio. En ese auto, se deja expresa y clara constancia que la demandada efectivamente consignó, en su oportunidad legal, escrito de contestación a la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles. Dicho auto no fue objeto de ataque alguno en el presente juicio, su contenido se tiene como cierto respecto a que debe considerarse que la contestación a la demanda fue presentada en la oportunidad legal correspondiente ya que no existe evidencia de lo contrario.
A mayor abundamiento, se observa registro en el sistema juris 2000 de minuta de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial que indica que fue imposible registrar la contestación a la demanda en el sistema juris 2000 por fallas técnicas verificadas el 21-05-18. En tal sentido se destaca que los registros de actuaciones de las partes (diligencias, escritos, recursos, consignaciones, etc.) se deben hacer de manera manual por los funcionarios de la Unidad de Recepción de Documentos cuando el sistema juris sufre alguna interrupción y luego cuando se restablece el servicio, se deben dejar las respectivas constancias para salvaguardar el derecho a la defensa de todos los involucrados.
La demandada consignó la contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, dando así cabal cumplimiento al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso no se ha violentado el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Por las razones expuestas, se declara Improcedente la solicitud de la parte actora de declarar extemporánea la contestación a la demanda presentada por los abogados ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA y RAMÓN AGUILERA VOLCAN, IPSA Nos. 23.506, 40.245 y 1.381, respectivamente, en representación de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, consignada el 21-05-18 que riela desde el folio 181 al 197 de la primera pieza. Y ASÌ SE DECLARA.
SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
La distribución de la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la que se ha determinado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
En el presente juicio era un imperativo del propio interés del actor de probar la existencia de la relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-12-08, vista la forma en que fue contestada la demanda.
En tal sentido, esta Juez debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J., del 26-09-13, caso MOORE DE VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A, exp. AA60-S-2011-0897), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
Toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
…(…) En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:
…(…) La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
…(…) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro….” Sala de Casación Social del T.S.J., del 26-09-13, caso MOORE DE VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A, exp. AA60-S-2011-0897).
En atención al caso de autos, riela al folio 111 al 114 de la primera pieza, marcado “E”, contrato suscrito con la CAF, en el cual se establece que el actor prestaría servicios personales para el departamento de informática, en funciones de consultoría, se indica que sería un servicio independiente, de carácter civil, sin relación de dependencia, no subordinado ni regulado por la LOT. El actor se obligó a entregar informes. La vigencia del contrato era desde el 16-08-04, este contrato tenía un año de vigencia. El horario por el trabajo se establecería por la CAF, la forma de pago se establecería en cada formato de trabajo. Los pagos se efectuarían en dólares. La CAF podía proveer espacios físicos y herramientas del trabajo al actor, así como facilidades de comunicaciones requeridas. En cuanto a la supervisión, la CAF estableció un procedimiento para el desarrollo satisfactorio de las labores del actor, éste estaba obligado a permitir el libre acceso a la información. Esta prueba pudiera ser un indicativo de la relación laboral con la CAF, desde el 16-08-04 al 31-12-08, sin embargo, esta Juez debió desecharla por tratarse de un fotostato simple impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la CAF.
Las impresiones de correos electrónicos que rielan desde el folio 125 al 129, 132, 134, 135, 136, 137, respectivamente, de la primera pieza, evidencian prestación personal de servicios del actor a favor de VSI ANDINA S.A-, no evidencian regularidad, periodicidad en pagos de la CAF a favor del actor, tampoco se observa en tales correos subordinación, dependencia ni jornada de trabajo por parte del actor a favor de la CAF, desde el 16-08-04 al 31-12-08. Tales correos electrónicos no evidencian relación laboral entre el 16-08-04 al 31-12-08 con la CAF.
El actor no logró probar la relación laboral en el señalado período. Mas aún, a los folios 52 al 149 de la segunda pieza, se evidencia que en fecha 30-06-15, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y declaró de manera clara y expresa que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-01-09. Igualmente, riela al folio 149 de la primera pieza carta emanada del actor en la cual indica que comenzó a prestar servicios a favor de la CAF el 01-01-09. Riela el folio 107 de la primera pieza, constancia emanada de la CAF, la cual se indica que el actor comenzó a laborar desde el 01/01/2009. Riela el folio 108 planillas emanadas de la CAF, en el cual se indica que la relación laboral se inició el 01/01/2009.
En el presente caso no consta en autos que desde el 16-08-04 al 31-12-08, la demandada asumiera los riesgos ni que recibiera ganancias por actividades realizada por el actor, no consta que ejerciera funciones de dirección, vigilancia ni disciplina sobre el actor, ni que estableciera las pautas sobre forma de prestación de servicio. No se evidencia la entrega de carnet, uniforme, constancias de trabajo, pagos de cesta tickets, caja de ahorros, beneficio de comedor, descuento por seguro social, aporte de transporte, ni demás beneficios propios de un vínculo laboral.
Por todas las anteriores razones, resulta forzoso declarar improcedente los reclamos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, subsidio educativo, desde el 16-08-04 al 31-12-08. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Se destaca lo establecido en la sentencia con ponencia de la MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, caso ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., Sala Constitucional del T.S.J., del 18-10-18, Exp. 18-0111, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos
…(…)Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
…(…) Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva….”(caso ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., Sala Constitucional del T.S.J., del 18-10-18, Exp. 18-0111). (Negrillas de este Tribunal)
En atención al caso de autos, se observa que riela al folio 139 de la primera pieza, auto del 01/07/2015, dictado en el asunto 027-2015-01-02837, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admite la solicitud de reenganche del actor, se ordena el traslado de un funcionario del trabajo a la sede del patrono para la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos
En dicho procedimiento el representante judicial de la CAF consignó escrito de alegatos y promovió pruebas.
No se ha levantado acta alguna de funcionario del trabajo dejando constancia del traslado a la sede de la demandada para ejecución de reenganche del actor. La Inspectoría del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno sobre los alegatos del patrono. No se ha abierto articulación probatoria para evacuar las pruebas de las partes. No consta providencia administrativa motivada que analice, aprecie o deseche los alegatos ni las pruebas de las partes. No consta una resolución final que resuelva la controversia con carácter ejecutorio.
Es decir, en el presente caso, en la sede de la Inspectoría del Trabajo no se ha emitido Providencia Administrativa en fundamento a lo establecido en el numeral 7º. del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT).
Así las cosas, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por renuncia del actor el 31-05-15 ya que no consta en autos providencia administrativa que declare el despido injustificado según el procedimiento explicado en la sentencia antes citada. Más aún, riela en autos comunicación de fecha 26-02-15, emanada del actor, dirigida a la demandada, en la cual se indica que el actor renuncia a la CAF, que los motivos que impulsan tal decisión son de carácter estrictamente personal, agradece y desea el mayor de los éxitos a la CAF, señala que laborara hasta el 31-05-15.
El actor no probó que estuviera de reposo para la fecha de terminación de la relación laboral. No consta en autos que fuera víctima de secuestro y robo en su domicilio que le causara afectación física y psicológica que requiriera reposo médico. Riela del folio 83 al 95 de la segunda pieza, informes médicos psiquiátricos, a nombre del actor, emitidos por la Dra. Patrizia Dotta Botto, los cuales no fueron ratificados por el tercero de quien emana por lo cual fueron desechados.
Por lo cual resulta forzoso declarar improcedente los reclamos de salarios caídos desde el 15/05/2015 hasta 13/10/2017, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, subsidio educativo, desde el 31-05-15 al 13-10-17 (fecha de la demanda que dio origen al presente juicio) ya que no consta el despido injustificado alegado en la demanda.
Por todo lo expuesto se tiene como cierto que el actor laboró desde el 01-01-09 al 31-05-15, cuando renunció al cargo de consultor en la dirección de informática y procesos de la CAF. También se tiene como cierto que los beneficios laborales generados en dicho período ya fueron debidamente cancelados. En tal sentido, consta en autos el pago de 61.837,36 dólares por liquidación de la relación laboral asimismo, en la Audiencia de Juicio, la parte actora reconoció que ya cobró las utilidades, bono vacacional y disfrutó de vacaciones en tal período. Por todas estas razones y las expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

(.…)”.



CAPITULO III.
DEL DESISTIMIENTO


Con ocasión a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, dio por recibido el expediente; y de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 09 de abril de 2019 a las 11:00 a.m., y en fecha 08 de abril de 2019, en virtud del decreto del Ejecutivo Nacional mediante el cual reduce el horario laboral, se reprograma la audiencia para el día martes 21 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m.

Siendo el día martes 21 de mayo de 2019, a las 11:00 am., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada no recurrente, quien si asistio por intermedio de apoderado judicial acreditado a los autos, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano José Ángel Duma Pingarron, y como consecuencia de la incomparecencia de la apelante, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“… Articulo 164.
En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y publica de apelación celebrada por esta Alzada, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de Oralidad e Inmediación Procesal, conforme lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005.

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia oral y publica fijada por este Tribunal, es forzoso para esta Alzada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistido el recurso de apelación, ejercido en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se Decide.-

CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2019 por el abogado DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.590, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dicta por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de declarar extemporánea la contestación a la demanda presentada por los abogados ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA y RAMÓN AGUILERA VOLCAN, IPSA Nos. 23.506, 40.245 y 1.381, respectivamente, en representación de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, consignada el 21-05-18, la cual que riela al folio 181 al 197 de la primera pieza; CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSÉ ANGEL DUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.914.693, en contra de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-.

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos el cumplimiento de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, eiusdem, y vencido este, se abrirá el correspondiente lapso a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.-

Se acuerda la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos ml diecinueve (2019). AÑOS 208º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.