REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 16 de mayo de 2019
208º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3539-18 VCM
DECISIÓN Nº: 037-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano RICHARD SANCHEZ, actuando en el carácter de Defensor Privado en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.654.401, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 04 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud formulada por las ciudadanas apoderadas judiciales de la víctima en relación a la prohibición de la salida del país del ciudadano querellado en autos ya previamente mencionado.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 10 de julio de 2018, designándose como ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de septiembre de 2018, esta Alzada dictó decisión Nº 192-18, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de julio de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en la cual decretó con lugar la solicitud de prohibición de salida del país efectuada por las ciudadanas apoderadas de la víctima, en contra del ciudadano querellado de autos, en la cual consta lo siguiente:

“…Declara CON LUGAR la solicitud realizada por las Apoderadas Judiciales de la víctima con respecto a la solicitud de prohibición de salida del país contemplado en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ASI SE DECIDE. …” (Cursiva de la Alzada).


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano RICHARD SANCHEZ, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.654.401 en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 12 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:


“…De las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2018. Las abogadas RENEE, MORO TROCOLI, MARYELITH SUÁREZ BOLIVAR y SANDY GUEVARA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LISBETH ILEANA CEPEDA KAISSER., presentan escrito ante este tribunal señalan lo siguiente:

…Omisis…

Por su parte la Dra. MARIA EUGENIA LUGO, jueza a cargo del Tribunal Segunda (sic) de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 04 de abril de 2018, decreto en contra de mi representado, ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, la desproporcionada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de prohibición de Salida del País, conforme el articulo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las abogadas las abogadas (sic) RENEE MOROS TROCOLI, SANDY GUEVARA y MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, señalando como fundamento de derecho en su decisión lo siguiente:

…Omisis…

Esta decisión emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2018, viola mi derecho constitucional consagrado en el articulo 50 de de (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además la Jueza de control Violento (sic) el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar con un razonamiento propio, los motivos por las cuales decretó tal medida cautelar, en mi contra, sino que su motivación se baso en los dichos de las abogadas apoderadas de la presunta víctima contenidos en el escrito de fecha 13 de marzo de 2018, lo cual hace también nula la decisión judicial de fecha 04 de abril de 2018, conforme el artículo 25 Constitucional.

En efecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Abogada MARÍA EUGENIA LUGO, jueza a cargo del Tribunal Segunda de Control, y quien tomo la decisión de fecha 04 de abril de 2018, lo que hace es dar por cierto todo lo señalado por las apoderadas judiciales de la presunta víctima, dándole así cabida a una series de señalamientos en mi contra que son falsos, para decretar la ilegal medida en mi contra, lo que evidentemente colide con el espíritu, propósito y razón de la garantía constitucional que consagra el artículo 50 Constitucional, en el sentido que toda persona puede transitar libremente por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse del país y volver a el, trasladar sus bienes y pertenencias, sin limitaciones que las establecidas en la ley.

La decisión de 04 de abril de 2018, de la Dra. MARIA EUGENIA LUGO, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, que me prohíbe otra vez, en esta misma causa, después de haber sido revocada la anterior prohibición en fecha 28 de noviembre de 2017, configura abuso de poder, de extralimitación o usurpación de funciones, conforme al articulo 138 Constitucional, pues ninguna ley del país, faculta al tribunal y a su actual titular, suspendida como fue la medida, en esta misma causa, dictarla de nueva, y menos por un presunto nuevo hecho punible, no incluido en la querella original lo que me faculta para ejercer contra la referida jueza la denuncia respectiva, antes los órganos del poder judicial, que se encargan de investigar las actuaciones reñidas con la ley de los jueces cualesquiera que el fuere y para intentar como lo haré contra la queja respectiva, por haber decretado en mi contra la medida cautelar de prohibición de salida del país, por la presunta comisión de un delito nuevo como lo expreso (sic) la jueza MARIA EUGENIA LUGO en la decisión de fecha 04 de abril de 2018, folio 177 al señalar: (…).

Por otra parte la jueza MARÍA EUGENIA LUGO, cuando decreto (sic) en contra de mi defendido la atentoria (sic) medida cautelar de prohibición de salida del país, no analizo que el hecho nuevo que me atribuyeron las presuntas y deslegitimadas apoderadas, y que ella tomo como cierto, no me fue atribuido en la querella original y como ella lo expreso en su decisión folio 177 al señalar: “ al respecto este juzgado observa que las Apoderadas Judiciales señalan cuales son los actos que le permiten a las mismas determinar la presunción de un nuevo hecho punible cometido,….” , lo cual conlleva a establecer, que si me atribuyen la comisión de un hecho punible nuevo, este debió objeto de una denuncia y/o una nueva querella en mi contra, y no en la ya existente, pero aun así la jueza para el momento abogada MARÍA EUGENIA LUGO, actuando ilegalmente lo incluyó para decretar en mi contra la atentatoria medida de prohibición de salida del país, que viola mi derecho Constitucional referido en el articulo 50 del libre transito dentro y fuera del territorio nacional, que no tenia otra finalidad que viola mi derecho constitucional referido en el articulo 50 del libre transito dentro y fuera del territorio nacional que no tenia otra finalidad, que la de impedirme visitar a mi hija CALA SOFIA GEYMONAT KAISER, el día de su cumpleaños, lo cual lograron las deslegitimadas apoderadas ya mencionadas y la jueza MARIA EUGENIA LUGO

Se puede observar también, que la Jueza Segunda de Control, para decretar en mí, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de prohibición de salida del país, debió notificarme previamente, antes de decretarme la prohibición de salida del país, para enterarme de la solicitud hechas por las presuntas apoderadas de la victima, y los motivo de la misma, para ejercer mi derecho a la defensa contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución, pero la Jueza de Control no lo hizo así, sino que decreto la medida en mi contra, violentando no solamente el articulo 26 y 49 constitucional, sino también los artículos 236, 23 y 242 del Código Orgánico procesal, y lo mas grave que la Jueza, cuando tomo tal decisión, y no hizo un razonamiento propio para motivar tal medida restrictiva de libre transito consagrado como derecho constitucional, y ello es así, porque el criterio sobre la motivación de los fallos ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia numero 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se sostuvo que:

…Omisis…

Así las cosas, debemos señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

La motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues púes consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión, de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la justificación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medidas que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En consideración a lo anterior, la decisión dictada por la abogada MARÍA EUGENIA LUGO, Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2018 de mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa de Libertad (sic), en mi contra, consistente en la Prohibición de Salida del País, es nula, violenta los artículos aquí expresados, además que también es nula por inmotivada o motivación exigua.

Esta actuación procesal de la Jueza Segunda (2º) de Control, igualmente violenta el debido proceso como garantía constitucional de que el proceso u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso.

Así las cosas, debemos señalar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación, que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En consideración a lo anterior, la decisión dictada por la abogada MARIA EUGENIA LUGO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2018, mediante la cual decreto en contra del ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, la Prohibición de Salida del País, conforme al articulo 236 numerales 1º 2 y 3º , en relación con el articulo 238, numerales 1º y 2º, artículo 242 numeral 4º de Código Orgánico Procesal Penal, es nula, por cuanto la dicto sin motivación alguna que justificara la dictacion (sic) de la misma, solo porque así se lo solicitaron en (sic) las abogadas de la presunta víctima.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los motivos expuestos, es por lo que solicito a la Sala de Corte De Apelaciones, que le corresponde conocer, del Recurso de Apelación lo siguiente:

1- Admita el Presente Recurso de Apelación de Auto.
2- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó en mi contra la Medida cautelar de Prohibición de Salida del País, prevista en el articulo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Se anule la decisión de fecha 04 de abril de 2018, de 3 de noviembre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juez de Control en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del artículo 26 Constitucional, violación del artículo 157 ejusdem, causando en consecuencia indefensión, por falta de motivación y/o motivación exigua, en los términos expresados precedentemente.----------------------------------------
4- Revoquen la medida Cautelar de prohibición de salida del país, que le fuera decretada en contra de mi defendido ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2018…” (Cursiva de la Alzada).

III
DE LA CONTESTACIÓN

Las ciudadanas RENEÉ MOROS TROCCOLI y MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima, hacen los siguientes alegatos en su escrito de contestación:

“…de la improcedencia del recurso de apelación

Aduce el querellado recurrente, que la decisión adversada en apelación, supuestamente padecería de los siguientes vicios:

1) Que habría cercenado su derecho al libre transito previsto en el articulo 50 de la Constitución Nacional (…).

El recurrente parece desconocer que la libertad personal, de locomoción, no es un derecho constitucional absoluto: puede ser restringida, limitada o temporalmente privada, por circunstancias previstas en la leyes, como en efecto sucede con las leyes penales y sus leyes adjetivas, limitación o privación de la libertad personal, de la libertad de transito, como en efecto fue evaluado por la recurrida, en atención a la presencia en autos de los peligros procesales que ha de acreditarse para su procedencia. Por lo cual, ese argumento resulta absolutamente huérfano de sustento legal.

Igual suerte ha de correr la alegada inmotivación de la recurrida. Esgrime el recurrente como pivote de su argumentación que la recurrida sufriría de inmotivación por haberse basado- lo expresado por la juzgadora- en los dichos de la victima y su representación judicial. Pues bien, lejos de extraerse inmotivacion de lo expuesto el que un juzgador se basa en lo alegado por algunas de las partes para tomar la decisión que corresponda es uno de los atributos de la tutela judicial efectiva, pues se le da respuesta al pedimento del justiciable. Justamente lo deseable de TODA decisión es que le otorgue respuesta al peticionante y si esa respuesta es CONGRUENTE con lo que pidió, mas perfecta será la decisión.

Así las cosas, el recurrente pretende la declaración de nulidad de una decisión extrínsecamente correcta, pues fue tomada por una autoridad judicial competente, en el marco de sus funciones, a pedimento de parte y en tiempo oportuno e intrínsecamente adecuada, pues el razonamiento intelectivo plasmado por el juzgador en su decisión, posee respaldo conviccional en autos y se corresponde con lo que le fue pedido, ni mas, ni menos.

Veamos:

En fecha 13 de marzo de 2018 fue instado, por la representación judicial de la victima querellante el pedimento que dio lugar a la presente incidencia impugnaría, de la siguiente manera:

…Omisis…

Como sustento conviccional de la solicitud, fue consignada declaración jurada suscrita ante funcionario público y debidamente apostillado de la victima querellante, que resulta del siguiente tenor:

…Omisis…

De esa declaración, concatenada con los elementos de convicción cursante a los autos acerca de la afectación sicológica de nuestra defendida, surge la presunción razonable de obstaculización al proceso por parte del querellado, existiendo la acreditación de la triada cautelar: un hecho punible no prescrito, elementos de convicción y una presunción razonable de obstaculización en cabeza del imputado de la investigación penal.

Todo ello fue diligentemente recogido y evaluado por la juzgadora de primera instancia al remitir el pronunciamiento contra el cual se recurre, y fue hecho de forma ponderada, explicado en autos el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora para resolver, expresando las razones propias para el dictamen y su fundamento jurídico (…):

…Omisis…

Es así como NO LE ASISTE la razón al recurrente, pues la decisión sobre la medida coerción personal que hoy cumple el querellado, se encuentra suficientemente motivada conforme a la etapa procesal de investigación en que nos encontramos, acorde a los impedimentos planteados por la representación judicial de la victima e igualmente acorde a los hechos y al derecho aplicable al caso en concreto, razones mas suficientes para pedir que sea CONFORMIDAD LA RECURRIDA y DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

2) Señala el recurrente que en “la decisión de fecha 04 de abril de 2018. de la DRA MARÍA EUGENIA LUGO, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, que me prohíbe otra vez, en esta misma causa, después de haber sido revocada la anterior prohibición en fecha 28 de noviembre de 2017, configura abuso de poder, de extralimitación o usurpación de funciones, conforme al artículo 138 Constitucional, pues ninguna ley del país, faculta al tribunal y a su actual titular, suspendida como fue la medida, en esta misma causa, dictarla de nuevo, y menos por un presunto nuevo hecho punible”

Al respecto cabe recordar que las medidas de coerción personal responden a la necesidad de conjurar, eliminar o impedir la presencia de algún peligro procesal descrito en la legislación penal adjetiva como de fuga u obstaculización, ya que se presencia pudiera hacer nugatorios los fines propios del proceso penal, como son su buena marcha y regularidad, la búsqueda de la verdad y la protección de la victima, todos ellos en riesgo por el peligro procesal de obstaculización acreditado prima facie por la juzgadora de la recurrida, respondiendo con la imposición de una medida de coerción personal proporcional -hasta ahora- con los hechos investigados, suficiente –hasta ahora– para asegurar que ese peligro procesal no obstaculice el avance de las investigaciones y de posible cumplimiento. Lo demás son conjeturas improcedentes de parte del querellado pues la instrumentalidad y provisionalidad de las medidas de coerción personal justamente permiten que puedan ser dictadas, revocadas y dictadas nuevamente durante la vigencia del proceso, siempre y cuando las circunstancias cambien y el proceso mismo lo requiera, como es el caso en autos en donde fue revocada una medida similar por hechos distintos a los que motivaron el nuevo dictamen, siendo igualmente improcedente los alegatos acerca de abuso de poder que el quejoso pretende endilgarle a la recurrida.

Así las cosas, este motivo de apelación tampoco puede prosperar, y así formalmente se solicita.

3) Prosigue el querellado su apelación y dice que “por otra parte, la jueza MARIA EUGENIA LUGO cuando decreto en contra de mi defendido la atentoria medida cautelar de prohibición de salida del país no analizo que el hecho nuevo que me atribuyeron las presuntas y deslegitimadas apoderadas, y que ella tomo como cierto, no me fue atribuido en la querella original”.

Vemos pues el querellado confunde las denuncia sobre hecho constitutivo de peligro procesal, como en efecto esto ultimo realizamos, con alguna limitante, por demás inexistente, de plantear todos los hechos de naturaleza punible que surjan durante el proceso y que posean conexidad con la investigación en curso, lo cual echa al traste sus pueriles argumentos, toda vez que la jurisdicción penal posee competencia para conocerlos y así fue reconocido en la recurrida.

No obstante, cabe recordarle además al querellado que fue él quien trajo esos hechos al proceso penal en el propio mes de enero de 2018, buscando desacreditar a la víctima querellante alegando que la querella era falsa y otras mendacidades, así que no puede escudarse ahora en alguna inventada idea de preclusión procesal que no es tal, para que esos hechos no sean conocidos y produzcan en autos y ante el Ministerio publico las consecuencias procesales que de ellos derive.

Sin más, se reitera la improcedencia del recurso de apelación.

4) Prosigue el recurrente, señalando en su farragoso escrito que “… se puede observar también, que la Jueza Segunda de Control, para decretar en mi contra la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de prohibición de salida del país, debió notificarme previamente, antes de decretarme la prohibición de salida del país, para enterarme de la solicitud hecha por las presuntas apoderadas de la victima, y los motivos de la misma, para ejercer mi derecho a la defensa contenido en el articulo 20 y 49 de la Constitución, pero la Jueza de Control no lo hizo así sino que decreto la medida en mi contra, violentando no solamente el articulo 26 49 constitucional, sino también los articulo 236, 238, y 242 del Código Orgánico procesal..”

Al respecto, las medidas de coerción personal en el proceso penal son dictadas inaudita parte, salvo que sean producto o deriven del pronunciamiento en audiencia (de presentación o preliminar) que no es el caso de autos. Por ello no encuentra regulación procesal y legal alguna lo invocado por el recurrente, al contrario, la propia naturaleza urgente de las medidas de coerción personal les impone la necesidad de que sean emitidas, salvo los casos ya comentados, sin contradictorio previo, para así evitar la permanencia o materialización de algún peligro procesal capaz de dañar temporal o irreversiblemente la búsqueda de la justicia y demás fines lícitos y propios del proceso penal.

Petitorio

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos:

Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 27 de abril de 2018 por el abogado RICHARD SANCHEZ, defensor del querellado de autos, en contra la decisión de fecha 4 de ABRIL de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, que le impuso al querellado EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva de la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, ratificando además las medidas de protección vigentes, a saber, las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pedimos se CONFIRME la decisión recurrida…” (Cursiva de la Alzada).

A su vez, las ciudadanas RENEÉ MOROS TROCCOLI y MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, introducen escrito, en fecha 10 de agosto de 2018, en el cual hacen los siguientes alegatos:

“… de la inexistencia actual de la decisión objeto de impugnación:


Honorables magistradas y magistrado integrantes de esta Corte De Apelaciones el abogado RICHARD SANCHEZ, defensor de querellado de autos, ejerció recurso de apelación el día 27 de abril de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se impuso al querellado EDUARDO MARTÍN GEYMONT MAS, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículos (sic) 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva de la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal.

Ahora bien, el querellado en escrito dirigido a la jueza del A quo, solicito la revisión de dicha medida de Prohibición de Salida del País, la cual fue revisada y levantada conforme a esta Corte puede verificar se desprende en el expediente original que fue solicitado a la instancia.

En este orden de ideas, la decisión de fecha 04 de abril de 2018, conforme a la cual se le impuso al querellado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Prohibición de Salida del País, es inimpugnable por inexistente, al haber decaído el objeto del recurso de apelación, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por solicitud realizada por el propio querellado Eduardo Martín Geymonat Mas, levanto la referida medida cautelar, de manera que ha decaído el objeto de la apelación contra dicho pronunciamiento por no tener vigencia a la fecha del conocimiento del presente recurso por parte de esa Corte de Apelaciones, habiéndose satisfecho las pretensiones del interesado a través de una solicitud de revisión de medida, y, en consecuencia, existe un obstáculo procesal claro para que sea revisada en apelación una decisión que ha sido sustituida por otra diametralmente distinta y que no fuera objeto del presente recurso.

Petitorio

Por lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE inadmisible la apelación ejercida en fecha 27 de abril de 2018 contra la decisión de fecha 4 de ABRIL de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se impuso al querellado EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulos (sic) 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener vigencia a la fecha del conocimiento del presente recurso por parte de esa Corte de Apelaciones.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que los apoderados judiciales de la víctima indicaron que el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, (…) impuso al querellado EDUARDO MARTÍN GEYMONT MAS, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículos (sic) 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva de la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. (…) es inimpugnable por inexistente, al haber decaído el objeto del recurso de apelación, por cuanto (…) por solicitud realizada por el propio querellado Eduardo Martín Geymonat Mas, levanto la referida medida cautelar, de manera que ha decaído el objeto de la apelación contra dicho pronunciamiento por no tener vigencia a la fecha del conocimiento del presente recurso por parte de esa Corte de Apelaciones, habiéndose satisfecho las pretensiones del interesado a través de una solicitud de revisión de medida, y, en consecuencia, existe un obstáculo procesal claro para que sea revisada en apelación una decisión que ha sido sustituida por otra diametralmente distinta y que no fuera objeto del presente recurso. …”.


En tal sentido, constata esta Corte de Apelaciones, que el apelante recurrió de la decisión dictada el 04 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud hecha por las ciudadanas apoderadas judiciales de la víctima en relación a la prohibición de la salida del país del ciudadano querellado en autos; así mismo se constata que en fecha 24 de mayo de 2018, la recurrida levantó la medida cautelar prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicaría en principio, tal como lo indicó la representación de la víctima, la pérdida del objeto de apelación, resultando en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida del recurso, de acuerdo con lo pautado en el artículo 428.c euisdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sentencia Vinculante Nº 316/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, obliga a esta Alzada emitir de oficio pronunciamiento sobre las medidas de protección y seguridad, y medidas cautelares dictadas en materia de violencia de género, puestas a su conocimiento, incluso aquellas que hayan sido revocadas, bien para acordarlas nuevamente, o dictar otra u otras más idóneas y urgentes, o confirmar la dictada o revocada, extendiendo estas obligación aun para aquellos casos en los cuales no se hubiesen sido dictadas, las que deberá acordar inaudita parte en protección de los derechos de la victima.

Observa esta Alzada, que las apoderadas judiciales de la victima sustentaron la solicitud de la medida cautelar, en presuntos hechos ocurridos el 07 de diciembre de 2017, y 10 de enero de 2018, en la ciudad de Chía, República de Colombia, consistentes en “…actos de acoso u hostigamiento, de intimidación y chantaje y violencia psicológica…”, con el objeto de infligir “…temor…” a la víctima, “…colocando en riesgo su estabilidad psíquica y hasta física (riesgo potencial) de llegar a mayores los actos emprendidos…”; agregaron las apoderadas judiciales de la víctima, que “…considerando que la querella se encuentra debidamente admitida por el delito de violencia psicológica…”, y llenos los extremos del “…artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal a saber: 1.- Un hecho punible-delito de Violencia Psicológica que no se encuentra prescrito…, 2.- Fundados elementos de convicción…, y 3.- La presunción razonable de obstaculización, pues el querellado podría intimidar a nuestra mandante víctima de los hechos y principal testigo del caso, así como a los familiares y amigos de ambos…”.

La anterior solicitud fue acordada por el a quo el 04 de abril de 2018, en los siguientes términos: “…CON LUGAR la solicitud realizada por las Apoderadas Judiciales de la víctima con respecto a la solicitud de la prohibición de salida del país contemplado en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida en el artículo 95 numeral 4 de la ley especial referente a que se le prohíba al presunto agresor la residencia del mismo domicilio donde a mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia este Tribunal lo declara SIN LUGAR. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 que en su oportunidad fueron acordadas como son las del numeral 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

Observa esta Alzada, que la recurrida limitó a dos (2), las medidas de protección y seguridad (Artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), tal como lo ordena el fallo vinculante de Sala Constitucional citado; así mismo observa, que negó correctamente la medida cautelar prevista en el numeral 4 del artículo 95 eiusdem, pues de autos se infiere que la víctima fijó su residencia en la República de Colombia, territorialidad hacia la cual no es posible extender el efecto de dicha medida, en razón a los límites de la jurisdicción establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la idoneidad y urgencia de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Alzada que están dirigidas a evitar la continuación de los hechos de violencia imputados, pues la medida de alejamiento y la prohibición de actos de persecución, intimidación y acoso, personalmente o por intermedio de terceros, son idóneas para impedir cualquier forma de violencia psicológica a que se refiere el artículo 14.1 eiusdem.

Con relación al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, establecida en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan razonables los motivos expresados por la recurrida, pues están referidos a que no se encuentran llenos los supuestos procesales para el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, en acatamiento de lo establecido en los artículos 236.1 y 242.4 eiusdem.

Por todas las razones antes expuestas se confirman las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano RICHARD SANCHEZ, actuando en el carácter de Defensor Privado en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.654.401, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 04 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud hecha por las ciudadanas apoderadas judiciales de la víctima en relación a la prohibición de la salida del país del ciudadano querellado en autos ya previamente mencionado.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada por secretaria y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


Abogada. WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. WILMAIRI VELOZ

FACL/ODC/CJSO

Exp Nº: CA-3539-18 VCM