REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de mayo de 2019
209° y 160º

Juez Ponente: Carlos Julio Siso Orence.
Asunto Nº CA-3534-18 VCM
Decisión Nº 040-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Martín Geymonat Mas, asistido por sus defensores privados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa judicial AP01-Q-2017-000021.

Al respecto, se procede a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN ADVERSADA

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Martín Geymonat Mas, asistido por la defensa privada, se refiere a una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual dicho tribunal con ocasión a la admisión de la querella, decretó las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima, decidiendo lo siguiente:

“…Quinto: IMPONE a favor de la ciudadana (…) las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicitan los recurrentes, lo que a continuación se plantea:

“…Por los motivos expuestos, es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponde conocer, del Recurso de Apelación lo siguiente:

…Omisis…

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto en mi contra (…) la medida (sic) de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

3.- Se anule el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175,179,180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juez de Control en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del articulo 26 Constitucional, violación del articulo 157 ejusdem, causando en consecuencia indefensión, por falta de motivación y/o motivación exigua, (…).

4.- Revoquen la medidas que me fueron decretadas en mi contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas deL Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2017…” (Cursiva de la Alzada).

III
DE LA CONTESTACIÓN

En su contestación, las apoderadas judiciales de la victima abogadas Renée Moros Troccoli y Maryelith Suárez Bolívar argumentan lo siguiente:

“… En primer lugar observamos que el recurrente consigna escrito que en el desarrollo del recurso identifica las decisiones que son objetos de apelación así:

1.- La decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, conforme a la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (…) impuso a favor de la victima Lisbeth Ileana Cepeda Kaiser, las medidas de protección prevista en el articulo 90, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

…Omissis…

Finalmente la parte recurrente hace referencia a la supuesta falta de motivación de la decisión que admitió la querella, solicitando como petitoria residual que se “Revoquen las medidas que me fueron decretadas en mi contra por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mejor (sic) en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Circunscripciones Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha de noviembre 2017.

…Omissis…

Ahora, en cuanto al pronunciamiento conforme al cual se impuso a favor de la víctima Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser, las medidas de protección previstas en el articulo 90, numerales 1 y 2 (sic) de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que la parte recurrente no ataca dichas medidas directamente, con expresión propia, clara concisa y precisa de los supuesto agravios derivados de la decisión; es decir, no esgrime fundamentación alguna, sino que , al voleo cuelan una petición sin sustento previo y como consecuencia de los razonamientos que exponen contra la decisión de la admisión de la querella, lo cual denota que se está impugnando la decisión que admitió la querella como un todo y dicha decisión es inimpugnable. Valga añadir que los pronunciamientos respecto a las medidas de protección resultan revisables ante el tribunal A quo, no así recurribles en apelación, al no encontrarse dispuestos dentro de aquellas decisiones recurribles ni causar gravamen irreparable y así lo vemos expresado en el articulo 91 de la ley especial, al prever que las medidas de protección : “ podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de la parte” y ello “ en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”, lo cual no es el caso de autos.

…Omissis…

Petitorio

Por lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por Eduardo Martín Geymonat Mas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.654.401, asistido por sus defensores privados Andrea Geymonat Mas y Richard Sánchez Martínez, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre 2017, que (…) impuso a favor de la victima Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser, las medidas de protección previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Lo adversado en la presente causa obedece a una decisión emitida por el tribunal de instancia referente a la medida cautelar de prohibición de salida del país y las medidas de protección y seguridad decretadas con ocasión a la admisión de la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Lisbeth Ileana Cepeda Kaiser, y toda vez que este Tribunal Colegiado, mediante Decisión Nº 180-18, de fecha 10 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Martín Geymonat Mas, y se pronunció sobre el objeto del presente recurso de apelación, observando que los puntos de impugnación fueron resueltos en el referido fallo, por consecuencia, no puede esta Corte emitir nuevo pronunciamiento sobre la cosa juzgada. Y asi se declara.

En otros términos, esta Superior Instancia ha constatado que, con relación a la apelación incoada por el ciudadano Eduardo Martin Geymonat Mas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.654.401, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existe otra causa en la cual versa igual pretensión por parte del apelante, la cual está identificada con el alfanumérico CA-3539-18 VCM (Nomenclatura de esta Alzada); causa fue admitida a través de la decisión Nº 192-18 de fecha 11 de septiembre de 2018, y cuyo fondo fue realizado el 16 de mayo de 2019, mediante Decisión Nº 037-19. En el pronunciamiento en referencia se expone lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano RICHARD SANCHEZ, actuando en el carácter de Defensor Privado en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.654.401, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 04 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la solicitud hecha por las ciudadanas apoderadas judiciales de la víctima en relación a la prohibición de la salida del país del ciudadano querellado en autos ya previamente mencionado.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la actuación jurisdiccional que anteriormente se transcribe, en la cual esta Sala se manifiesta en torno a la pretensión de la parte apelante en relación a las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano imputado de autos, esta Corte observa que la petición efectuada por los recurrentes en la presente apelación ya fue satisfecha por aquella, por lo tanto, en aras de no establecer decisiones que en su dispositiva resulten contradictorias, este Tribunal estima pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otros), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la cual definió la notoriedad judicial de manera explicita, en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…” (Cursiva de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo de 2004, (Caso: E.A.P.), efectuó las siguientes consideraciones a tomar en cuenta en relación a la figura de la notoriedad judicial, en la cual se señala lo que a continuación se reproduce:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…” (Cursiva de la Sala).

A su vez, esta Superior Instancia hace referencia a lo estipulado en la Sentencia nº 1198, emanada igualmente de la Sala Constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2016, de la cual se transcribe lo siguiente:

“…La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta S. y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursiva y negrillas de la Alzada).

Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y visto que la presente Sala dictó decisión en la que se declara inadmisible sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Eduardo Martin Geymonat Mas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.654.401, contra la decisión emitida en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia inequívocamente la notoriedad judicial, por lo tanto, la misma se constituye en razón suficiente para que esta Alzada Colegiada considere que resulta inoficioso pronunciarse en relaciòn a la demanda incoada por el ciudadano imputado y sus defensas privadas, las cuales versan sobre un escenario legal de igual índole, como lo son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por notoriedad judicial, la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017, por el ciudadano Eduardo Martin Geymonat Mas, asistido por la defensora privada abogada Andrea Geymonat y el defensor privado abogado Richard Sánchez Martínez, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la pretensión en referencia fue resuelta mediante el pronunciamiento contenido en la decisión Nº 037-19, de fecha 16 de mayo de 2019, en la cual se confirman las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes; déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al tribunal de instancia en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital a los 24 días del mes de mayo del año 2019.


LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
JUEZ PRESIDENTE




OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



LA SECRETARIA


WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ


Asunto CA-3534-18 VCM
FACL/ODC/CJSO/wv.