REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 28 de mayo de 2019
209° y 160º

Juez Ponente: Carlos Julio Siso Orence.
Asunto Nº CA-3460-17 VCM
Decisión Nº 041-19

En fecha 01 de octubre de 2018 se recibe por ante esta Sala Accidental Colegiada, escrito consignado por los ciudadanos Silvio Fernández Guerra y Rafael Aray, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los números 16.068 y 5.028, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano imputado Rafael Elias Soto Chebly, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.878.391, y accionantes en el presente amparo constitucional incoado en fecha 14 de noviembre de 2017, y registrado con la nomenclatura AP01-0-2017-000024. En dicho escrito los ciudadanos supra citados, realizan una serie de peticiones relacionadas con la causa AP01-S-2016-009532, en la cual funge como imputado el ciudadano imputado previamente mencionado, en el escrito en referencia, exponen:

“…En horas de despacho del día de hoy 1 de octubre del año 2018, comparecen ante la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Los Drs. SILVIO FERNANDEZ GUERRA y PEDRO RAFAEL ARAY (…) exponemos: PRIMERO: Consignamos copia de la diligencia que hemos introducido al Tribunal segundo de juicio de primera instancia (…) rechazando la continuación del juicio, sin antes se haya producido el pronunciamiento ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) SEGUNDO: Visto que el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia (…), pretende aperturar el juicio sin que se haya pronunciado la Corte (…), es por lo que nos oponemos y exhortamos ante esta honorable Corte (…) se sirva ordenar al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia (…) se ABSTENGA de realizar audiencia de apertura o de continuación del juicio, (…) TERCERO: A los fines de documentar a la Honorable Corte sobre la situación delatada, anexamos lo indicado a la presente diligencia. Es todo (…) …”

En razón a esta petición, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En orden a lo anterior, la tutela judicial efectiva contemplada en la Carta Fundamental, la misma establece que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental)


En este mismo contexto, haciendo referencia al debido proceso, la Constitución de la República, en el artículo 49 establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…” (…)

Respecto a la institución del debido proceso, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como las:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental)

Respecto al tema que nos ocupa, la norma adjetiva de justicia ordinaria, establece:

“…Del ejercicio de la jurisdicción. Artículo 2. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…” (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental)
“…Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental)

“…Protección de las Víctimas Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…” (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental)

De acuerdo a lo supra transcrito, las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, derecho este que no puede estar en desequilibrio procesal ante solicitudes invocadas por el imputado o acusado en una causa, y en ninguna momento este acceso de las mujeres víctimas de violencia a los órganos jurisdiccionales puede ser coartado u obstruido invocando un derecho superior; en este mismo sentido, la norma adjetiva penal, establece que: “…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir (…) ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Art. 6 COPP), razón por la cual el proceso establece lapsos, los cuales son de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia y los tribunales de la República, haciendo mención a lo ordenado por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez efectuada la audiencia preliminar, y efectuado el auto de apertura a juicio las partes deberán ser emplazadas con la finalidad de que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez o jueza de juicio; igualmente esta Sala Accidental sensibilizada en el escenario de justicia de género, hace mención a la obligación indeclinable que tiene el Estado Venezolano de: “…adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…” (Art. 5 LOSDMVLV) (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental)

De acuerdo a los artículos constitucionales y legales contenidos en la ley de justicia ordinaria y la ley de justicia especial que rige la materia, se observa que el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, por ende este derecho comprende el acceso de las mujeres víctimas de violencia a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en este mismo orden, ante el acceso de las mujeres víctimas a los órganos jurisdiccionales el Estado igualmente debe garantizar una justicia accesible, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, en este sentido y de acuerdo a los argumentos de constitucionales y legales anteriormente expuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanos Silvio Fernández Guerra y Rafael Aray, abogados en ejercicio, defensores privados del ciudadano imputado Rafael Elias Soto Chebly, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.878.391, en la cual: “…rechazan la continuación del juicio..” y solicitan que el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…Se abstenga de realizar audiencia de apertura o de continuación del juicio…”. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos Silvio Fernández Guerra y Rafael Aray, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Números 16.068 y 5.028, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano imputado Rafael Elias Soto Chebly, titular de la cédula de identidad nº V.-9.878.391, accionantes en el presente Amparo Constitucional incoado en fecha 14 de noviembre de 2017, y registrado con la nomenclatura AP01-0-2017-000024, mediante la cual: “…rechazan la continuación del juicio..” y solicitan que el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “…Se abstenga de realizar audiencia de apertura o de continuación del juicio…”.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión e inclúyase la presente decisión en el expediente de la causa. Cúmplase.


LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



CARLOS JULIO SISO ORENCE
JUEZ PRESIDENTE - PONENTE








LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ PABLO ELEAZAR SANCHEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


LA SECRETARIA


WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

Asunto CA-3460-17 VCM
CJSO/LMZ/PES/wv/wj*.