REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 28 de mayo de 2019
209º y 160º

Ponente: Carlos Julio Siso Orence
Asunto Nº CA-3460-17- VCM
Decisión Nº: 042-19

Dada la recepción por esta Alzada de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.878.391, debidamente asistido por los abogados BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nº 1.925, y Nº 16.068, respectivamente, contra el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica AP01-S-2016-009532, es motivo por lo cual este tribunal observa lo que a continuación se expone:


En fecha 14 de noviembre del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la Acción de Amparo Constitucional previamente reseñada, distribuyéndose a esta Alzada el día 16 del mismo mes y año, registrándose en el libro de entrada y salida de asuntos Nº 8 llevado por esta Alzada, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante-Suplente Maria Elisa Bencomo Pirela, tal y como se especifica en el auto inserto en el folio 204 de la primera pieza del presente cuaderno de amparo.


Mediante Decisión Nº 395-17 de fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal Colegiado emite pronunciamiento en el cual se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a su vez declara la inadmisibilidad de la misma, basándose en la causal establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia.


Dada la declaración de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.878.391, debidamente asistido por los abogados BELTRAN HADDAD y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nº 1.925, y Nº 16.068, respectivamente, introducen ante esta Superior Instancia escrito de apelación en fecha 28 de noviembre de 2017, siendo ratificado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2017, remitiéndose la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2017.


En fecha 13 de marzo de 2018, mediante decisión Nº 219-18, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declara: “…CON LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.878.391, asistido por el profesional del derecho abogados Beltrán Haddad y Silvio Fernández, todos ut supra identificados; en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”; y en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional: “…REVOCA la referida sentencia, y se ordena que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de amparo constitucional…”


A los efectos de la Decisión Nº 219-18, parcialmente transcrita en el párrafo anterior, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, en fecha 12 de julio de 2018, levanta acta mediante la cual se deja constancia de la creación de la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, la cual quedo constituida por las siguientes juezas y juez, a saber: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Jueza Presidenta-Ponenta), LUZ MARINA ZERPA (Jueza Integrante) y PABLO SANCHEZ (Juez Integrante).


En virtud del escrito de amparo en cuestión, se solicitó al Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas informe del estado actual del Asunto Nº AP01-S-2016-009532, requiriendo, entre otros aspectos, información con relación a la apertura del juicio oral y con relación al pronunciamiento o no de unas solicitudes efectuadas por la defensa respecto a nulidades o promoción de medios probatorios en la causa ut supra mencionada; todo ello con fundamento en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para “…sustanciar la causa sometida a su consideración siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…” (Vid. Sentencias Nos 522/2000 y 596 del 11 de agosto de 2017).


En razón al acta Nº 057-18, de fecha 24 de agosto de 2018, levantada con ocasión a la toma de posesión del cargo como Juez Integrante del Abg. CARLOS JULIO SISO ORENCE, en sustitución de la Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en calidad de Presidente de la Sala Accidental y Ponente; quedando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, conformada de la siguiente manera: Abg. CARLOS JULIO SISO ORENCE, como Juez Presidente y Ponente, Abg. LUZ MARINA ZERPA, como Jueza Integrante, y Abg. PABLO SANCHEZ como Juez Integrante.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Accidental, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:


Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 120 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 62 y 63. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la sentencia Nro. 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo. Y ASI SE DECLARA.


Siguiendo con el tema en referencia, esta Alzada observa que la Acción de Amparo, de acuerdo a lo señalado por el accionante, fue ejercido en contra de una presunta omisión por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al presunto no pronunciamiento en relación a unos medios probatorios los cuales fueron promovidos con ocasión a la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, por parte de la defensa del ciudadano imputado Rafael Elías Soto Chebly, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.391. En tal sentido, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Del Motivo de la Acción de Amparo


Esta Sala Accidental en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que en el presente caso se denuncia la presunta omisión y falta de pronunciamiento con relación a la promoción de pruebas efectuadas en la audiencia preliminar, la cual se encuentra prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del Tribunal presunto agraviante lo cual a juicio del accionante vulneró las garantías constitucionales de su defendido, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.




De la legitimidad del accionante


Respecto a la legitimidad del accionante se verifica al folio 74 del Cuaderno de Amparo el acta de nombramiento de la defensa privada, inserta en copia certificada, debidamente suscrita por el imputado Rafael Elias Soto Chebly, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.391, mediante el cual designa a los abogados Pedro Rafael Aray y Silvio Fernández Guerra (accionantes); lo cual determina la cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.


De las consideraciones


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala Accidental en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se observa y constata que:


En fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, quien figura como imputado en el asunto Nº AP01-S-2016-009532, asistido por los defensores privados, ABG. BELTRAN HADDAD y el ABG. SILVIO FERNANDEZ GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números: 1.925 y 16.068, respectivamente; actuando con tal carácter, consignaron escrito de Acción de Amparo Constitucional, a favor del referido imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado sobre la base de los argumentos siguientes:


Vista la competencia de esta Sala Accidental, a luz de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 120 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 62 y 63. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán); y plasmado en lo anterior los argumentos en los cuales el accionante sustenta la acción de amparo en referencia; y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Accidental pasa a decidir en razón a las siguientes consideraciones, a saber:


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


De las consideraciones para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción.


Antes de entrar a conocer la Acción de Amparo ejercida, es pertinente que esta Sala Accidental se pronuncie en cuanto a la admisibilidad del mismo, considerando necesario observar la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual otorga el carácter de orden público de las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en este sentido la Sentencia N° 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-1011-1012, estableció:


“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental).


En razón al extracto supra parcialmente plasmado, obedece a la facultad que tienen los Jueces y Juezas de la República que conozcan en Sede Constitucional de la acción de amparo, quienes deben verificar si existen algunos de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que esta institución es un mecanismo judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, el cual protege derechos fundamentales consagrados en la Norma Patria, el cual debe operar solo cuando se dan presupuestos, condiciones y modos previstos en la ley que rige la materia, teniendo en cuenta que dicha norma es una materia especial y extraordinaria.


De lo expuesto por el accionante


En orden al tema motivo de análisis, observada y revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa de acción de amparo constitucional, la misma fue presentada, presuntamente incurrir el Tribunal de Instancia, en una presunta: “…omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva de la decisión…”, referente a la publicación del auto fundado de la Audiencia Preliminar, realizada en data 20 de septiembre del 2017; en dicho caso el accionante expone que el Tribunal de Instancia señalado no se pronunció en relación a las solicitudes efectuadas por los defensores privados en el acto de la audiencia preliminar, en el motivo de que sean consideradas las declaraciones emitidas por las hijas de imputado, declaraciones en las que, presuntamente, de acuerdo a lo manifestado por el imputado, son contradictorias con lo expuesto y manifestado por la mujer que figura como víctima en la presente causa. Situación que a criterio de los defensores privados accionantes, dio origen a: “…un serio gravamen…” al ciudadano imputado, por la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Norma Patria por parte del presunto tribunal de instancia agraviante.


Dentro de este mismo contexto, la Sentencia: Nº 939 del 09-08-00, Caso: Stefan Mar, C.A., en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expone:


“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ellos debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió atribuyendo a esta vía – amparo -, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En razón al tema que nos ocupa, la Sentencia N° 499, del 06 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo que se reproduce a continuación:


“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”


Establecido lo anterior, esta Sala Accidental observa que el recurso de apelación de amparo versa sobre la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a expuesto por la defensa privada en el acto de la audiencia preliminar referente a la declaración de los presuntos hijos del ciudadano imputado y la ciudadana víctima, así como a unos presuntos vicios realizados por el Ministerio Público durante la fase de investigación de la presente causa.


En este orden de ideas, los jueces y juezas de la República tienen la obligación de de pronunciarse en razón a lo solicitado las partes del proceso, obligación esta que tiene relación directa con la tutela judicial efectiva y el derecho a dirigir peticiones y a obtener del Estado Venezolano una oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo a lo contenido en los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental, la actividad jurisdiccional realizada por los jueces y juezas debe y está obligada a ceñirse al norte establecido en la actividad decisoria, la cual está regida por los postulados legales de: Un Juicio Previo y Debido Proceso (Art 1 COPP), la Autonomía e Independencia de los Jueces (Art 4 COPP), la Autoridad del Juez o Jueza (Art 5 COPP), la Obligación de Decidir (Art 6 COPP), la Defensa e Igualdad de las Partes (Art 12 COPP), la Finalidad del Proceso (Art 13 COPP) y la clasificación (Art 157 COPP), esto con la finalidad de no vulnerar o constreñir el debido proceso y el derecho a la defensa.


De acuerdo con el análisis de la presente causa, es viable que aun cuando existan las vías judiciales ordinarias contenidas en la ley adjetiva penal, la tutela constitucional, será siempre interpuesta, cuando estas impugnaciones ordinarias no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar un gravamen irreparable, motivado a que los medios para evitar una situación jurídica violada, amenazada o infringida debe ser eficaz en su idoneidad y brevedad, lo que versa sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.


En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental, actuando en sede Constitucional, determina que la acción de amparo constitucional, en este caso, presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la omisión de pronunciamiento que se impugna; ya que esta institución es un mecanismo judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, el cual protege derechos constitucionales contenidos en la Carta Fundamental, el cual opera solo cuando se dan presupuestos, condiciones y modos previstos en la ley que rige la materia, teniendo en cuenta que dicha norma es una materia especial y extraordinaria. En consecuencia, habiendo observado y analizado los hechos que integran el presente caso, y a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y visto que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Accidental actuando en sede constitucional, DECLARA LA ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, quien aparece como imputado en el asunto Nº AP01-S-2016-009532, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD, Inpsa Nº 1.925 y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, Inpsa Nº 16.068, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nro. 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán).


SEGUNDO: Se declara LA ADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, quien aparece como imputado en el asunto Nº AP01-S-2016-009532, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELTRAN HADDAD, Inpsa Nº 1.925 y SILVIO FERNANDEZ GUERRA, Inpsa Nº 16.068, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha acción no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, concatenados con los artículos 1 y 4 de la misma ley especial que rige la materia, e igualmente con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta relación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos. 778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente.


Se FIJA la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas, una vez conste en las actuaciones la resulta de la última parte notificada, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia de esta ADMISION, se ORDENA notificar de la misma al a) Accionante, y a sus defensores privados, b) A la Fiscalía del Ministerio Publico, y c) Al Tribunal de Instancia presunto agraviante.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


CARLOS JULIO SISO ORENCE
Juez Presidente de la Sala Accidental y Ponente




PABLO SANCHEZ LUZ MARINA ZERPA
Juez Integrante Jueza Integrante


LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

CJSO/PS/LMZ/wj*.
ASUNTO: CA-3460-17 VCM