JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, quince (15) de mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE: ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.939.353.-
APODERADO JUDICIAL: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 128.198.
SUJETO PASIVO: JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, sin más datos de identificación que acredite en autos.
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00332-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de MEDIDA: Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, interpuesta por el ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.939.353, representado judicialmente por el abogado, RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 128.198, en contra del ciudadano: JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, sin mas datos de identificación que acredite en autos.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA: Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, interpuesta por el ciudadano, ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.939.353, representado judicialmente por el abogado, Ronny Alexander Cordero Castillo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 128.198, en contra del ciudadano: JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, sin mas datos de identificación que acredite en autos.-
Acompaña el solicitante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de poder Especial “apud-acta” conferido al abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, de fecha quince (15) de mayo de 2015 Inserta al folio dos (02) al folio cinco (05). Marcado con la letra “A”.
2. Copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18240120115RAT0002293, de fecha doce (12) de junio de 2015. Cursante a los folios seis (06) al folio diez (10). Marcado con la letra “B”.
3. Copia de Certificado Electrónico Zamorano, Riela al folio once (11), marcado con la letra “C”
En fecha veintitrés (23) de abril noviembre de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00332-A-18. Inserto al folio doce (12). Seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura, riela al folio trece (13).
Cursa al folio catorce (14) al folio diecisiete (17), en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se recibió escrito de reforma de la demanda. Inserta al folio dieciocho (18) en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el Juez de este tribunal admitió la causa, y se ordenó fijar inspección.
Riela al folio diecinueve (19) al folio veinte (20), en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, éste tribunal levanto acta de inspección judicial. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, éste tribunal levanto acta de evacuación de testigos, cursa al folio veintiuno (21), al folio veinticuatro (24).
Inserta al folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31), en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, diligencia del ciudadano: Dixon Ernesto Colmenarez, mediante el cual consignó evidencia fotográfica de inspección judicial. Por consiguiente, riela al folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35), auto mediante el cual éste tribunal Decreto Medida Innominada de Protección a la Posesión Agraria, se libró boleta de notificación a la parte demandada, así mismo, se ordenó librar cartel de notificación, se oficio al comandante del destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al comandante general de la policía del estado portuguesa.
Cursa al folio treinta y seis (36), en fecha treinta (30) de abril de 2018, diligencia del abogado: Ronny Alexander Cordero Castillo, mediante el cual solicitó copias simples y certificadas. Seguidamente en fecha ocho (08) de mayo de 2018, auto mediante el cual éste tribunal acordó expedir copias simples y certificadas, inserta al folio treinta y siete (37).
En fecha nueve (09) de mayo de 2018, diligencia del ciudadano: Yoan José Salas Rico, en su condición de secretario del tribunal, mediante el cual dejó constancia que fue fijado cartel de notificación, cursa al folio treinta y ocho (38). Por consiguiente, inserta al folio treinta y ocho (38).
Riela al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) en fecha diez (10) de mayo de 2018, diligencia del abogado: Ronny Alexander Cordero Castillo, mediante el cual consignó recibido de oficios Nº (219-18 y 220-18).
Cursa al folio doce (12) al folio dieciocho, en fecha nueve (09) de abril de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió comisión Nº (517-17). Seguidamente riela al folio cuarenta y dos (42) en fecha diez (10) de mayo de 2018, diligencia del ciudadano: Yoan José Salas Rico, en su condición de secretario del tribunal, mediante el cual dejó constancia que hizo entrega de copias simples y certificadas.
Inserta al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha dos (02) de agosto de 2018, diligencia del ciudadano: Miguel Mendoza, en su carácter de alguacil de este tribunal; mediante el cual devolvió boletas de notificación sin firmar. En fecha cinco (05) de abril de 2019, cursa al folio cuarenta y seis (46), diligencia de la ciudadana: Jhonelcy Moron, en su condición de secretaria accidental de este tribunal; mediante la cual dejo constancia que fue fijado cartel de notificación, en la cartelera de éste tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una acción, Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, intentada por el ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ, en contra del ciudadano JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA; que según alega la parte solicitante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado “Virgen de Betania) ubicado en el sector, Santa Sofía, asentamiento campesino Capital Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de doce hectáreas con dos mil doscientos veinte metros cuadrados, (12 ha con 2.220 m2), alinderado por el Norte: Avenida los Pioneros y Avenida Circunvalación; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Santa Sofia; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Terreno Ocupado por Hacienda Santa Sofia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales que la parte demandante no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la citación de la parte demandada.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que luego de que este tribunal decreto la medida innominada de protección a la posesión agraria, la parte solicitante, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la notificación de los sujetos pasivos, dentro de los treinta (30) días siguientes, constando incluso la devolución por parte del alguacil de este juzgado por falta de impulso de parte interesada. En consecuencia, las diligencias destinadas a la notificación de los sujetos pasivos, fueron practicadas pasados los treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un (01) año y (05) días, sin que fuese impulsada la actuación de citación tal como consta al folio cuarenta y tres (43), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano, ALBI GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.939.353; en contra del ciudadanos, JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
SEGUNDO: Como consecuencia, se levanta la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESIÓN AGRARIA, decretada en fecha treinta (30) de abril de 2018.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa.-
QUINTO: Por desprenderse en autos que la parte solicitante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, oordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental
Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00332-A-18.-
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