REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, ocho (08) de Mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS, venezolano, titular de la cédula de identidad de número 14.000.076.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Marin Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745.-

DEMANDADO: YONNY BAUTISTA SANDOVAL y FREDY SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.491.365 y 11.851.922, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Agraria, Lidya Teresa Rivero Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.487, en representación del ciudadano FREDY SANDOVAL, y del ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL, no acredita en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: 00237-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de Acción Posesoria por Despojo, presentada por el ciudadano, Antonio de Vecchis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.000.076, en contra de los ciudadanos, YONNY BAUTISTA SANDOVAL y FREDY SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.491.365 y 11.851.922, respectivamente, sobre la posesión agraria ejercida en un lote de terreno, constante de sesenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos diecisiete metros cuadrados (69, 7917 Has), ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimo – Mayitas, sector Esteros de Canoita, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Con terrenos ocupados por Miguel González; Sur: Con terrenos ocupados por Hilario Castañeda; Este: Con el caño Amarillo; y Oeste: En parte con terrenos por Antonio de Vecchis y por terrenos ocupados por Hilario Castañeda.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se inició el presente proceso por motivo de Acción Posesoria por Despojo; por parte del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.000.076, debidamente asistido por el Abogado Claudio José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.105; en contra de los ciudadanos, YONNY BAUTISTA SANDOVAL y FREDY SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.491.365 y 11.851.922, respectivamente.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Original de constancia de ocupación emitida por los voceros del concejo comunal del caserío caño amarillo, parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado portuguesa. Marcado con el numero “1”. Riela al folio cinco (05).

2. Copias certificadas de práctica de inspección por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. cursa del folio seis (06) al folio veinte (20). Marcado con en numero “2”.

3. Original de constancias de recepción de arroz, en los silos de agro-patria Araure del Estado Portuguesa, de fechas 9, 11, 14, 15 y 21 de octubre del año 2015. Riela del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25). Marcado con en numero “3”.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, inserto al folio veintiséis (26); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00237-A-17. Riela al folio veintisiete (27), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se comisionó y se libró oficio.

Cursante al folio treinta (30), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017; se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a el abogado Nelson Marin Pérez.

Riela al folio treinta y uno (31), auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se aboco al conocimiento de la misma.

Inserto al folio treinta y dos (32), en fecha (06) de junio de 2017, riela al folio cincuenta (50); se recibió comisión del oficio número 2970-111, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Inserto al folio cincuenta y uno (51), en fecha veinte (20) de junio de 2017; diligencia del abogado, Nelson Marin Pérez, mediante la cual solicita librar cartel de emplazamiento al co-demandado YONNY BAUTISTA SANDOVAL. Riela al folio cincuenta y dos (52), en fecha veintiséis (27) de junio del 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corrección de foliatura.

Inserto al folio cincuenta y tres (53), en misma fecha, este Tribunal acordó auto mediante el cual, se ordena librar cartel de emplazamiento al co-demandado. Riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, diligencia del abogado Claudio José Rodríguez, mediante la cual solicito la citación por cartel. Cursante al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, diligencia del Secretario de éste Tribunal, mediante la cual dejó constancia de citación por cartel dirigida al ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL.

En fecha siete (07) de julio de 2017, cursa del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57); diligencia del abogado Claudio José Rodríguez, mediante la cual consignó cartel de citación publicado el dos (02) de julio de 2017. Inserta al folio cincuenta y nueve (59), diligencia del Secretario de éste Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado Cartel de Citación dirigido al ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL en la Cartelera de este Juzgado.

Riela al folio sesenta (60), en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, diligencia del Secretario de éste Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el Cartel de Citación dirigido al ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL en su morada. Cursa al folio sesenta y uno (61), auto mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Riela al folio sesenta y dos (62), diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó el recibido, firmado y sellado del Oficio Nº 352-17.

Inserto al folio sesenta y tres (63), en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, auto mediante el cual, se solicita se designe Defensor Público al ciudadano, YONNY BAUTISTA SANDOVAL. Cursa al folio sesenta y cuatro (64) oficio Nº CRDP-POR-2017-1012 de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual informa sobre designación de Defensor Público.

Riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, diligencia de la abogada Elizabet Valentina Aldana, mediante el cual asume la Defensa del ciudadano, YONNY BAUTISTA SANDOVAL. Inserto al folio sesenta y seis (66), auto mediante el cual, se ordena librar boleta de citación, acompañada de copia certificada del libelo de la demanda.

Cursa al folio sesenta y siete (67), en fecha diez (10) de octubre de 2017, se recibió diligencia del Abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual, consigna los emolumentos para las copias certificadas. Riela al folio sesenta y ocho (68), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, se recibió diligencia de la Defensora Pública, mediante la cual declara que la Defensa de éste caso le corresponde al Abogado Pedro Montilla, en virtud de la ubicación que posee el lote de terreno.

Inserto al folio sesenta y nueve (69), en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, diligencia del Defensor Público Agrario, mediante la cual acepta la Defensa del ciudadano Yonny Bautista Sandoval. Al folio setenta (70), de fecha siete (07) de noviembre del 2017, memorando proveniente de la Defensa Pública.

Cursante al folio setenta y uno (71), de fecha trece (13) de noviembre del 2017, auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación al Defensor Público, y copia certificada del libelo de la demanda. De fecha veinte (20) de noviembre del 2017, riela al folio setenta y dos (72), diligencia del Abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual consigna los emolumentos para las copias certificadas.

Al folio setenta y tres (73), diligencia del ciudadano Yonny Bautista Sandoval Rivas, mediante la cual se da por notificado y solicita se cite nuevamente al ciudadano Fredy Ismael Sandoval, de fecha cuatro (04) de diciembre del 2017.

Inserta al folio setenta y cuatro (74), diligencia del ciudadano Yonny Bautista Sandoval, mediante la cual, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado José Samir Abouras Totúa. Del folio setenta y cinco (75) al ciento setenta (170), de fecha trece (13) de diciembre del 2017, se recibió escrito del Abogado José Samir Abouras Totúa mediante el cual da contestación a la demanda.

De fecha ocho (08) de enero del 2018, riela al folio ciento setenta y uno (171), éste Tribunal dictó auto mediante el cual se testa foliatura. Al reverso, diligencia del Secretario, mediante la cual deja constancia que fue corregida la foliatura. Cursante al folio ciento setenta y dos (172), auto mediante el cual, el Juez de éste Tribunal, suspendió la causa.

Riela al folio ciento setenta y dos (172), diligencia del Abogado, Nelson Marín Pérez, mediante la cual solicita sea designado correo especial. De fecha diecinueve (19) de febrero del 2018. Asimismo, de fecha veintiocho (28) de febrero del 2018, auto mediante el cual se designa como correo especial al Abogado Nelson Marín Pérez. Inserto del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cuatro (174).

Cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182), de fecha siete (07) de marzo del 2018, diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual devuelve boletas sin firmar. De fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho, riela al folio ciento ochenta y tres (183), diligencia del Abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual jura cumplir con sus deberes como correo especial.

Inserta a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento noventa y dos (192), diligencia del Abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual consigna nota de recibido, en fecha dieciséis (16) de abril del 2018. Al folio ciento noventa y tres (193), diligencia de la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria del Estado Portuguesa, mediante la cual devuelve boleta de citación, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018.

De fecha tres (03) de mayo del 2018, riela del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y cinco (195), diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada. Inserta del folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio ciento noventa y ocho (198), de fecha siete (07) de mayo del 2018, diligencia del Abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual solicita se deje sin efecto el auto de fecha 24-04-2018. De fecha diez (10) de mayo del 2018, cursante al folio ciento noventa y nueve (199), auto mediante el cual, éste Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por el Abogado Nelson Marín Pérez.

Riela del folio doscientos (200) al folio doscientos diecisiete (217), de fecha dieciocho (18) de mayo del 2018, se recibió Comisión Nº 155-2018, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Turén del Estado Portuguesa. De fecha veintidós (22) de mayo del 2018, del folio doscientos dieciocho (218) al folio trescientos dieciséis (316), escrito de reforma de demanda, presentado por el Abogado Nelson Marín Pérez.

Cursante al folio trescientos diecisiete (317), de fecha veinticinco de mayo del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual; admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el Abogado Nelson Marín Pérez. De fecha veintiocho (28) de mayo del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza, y abrir nueva pieza.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este juzgador a los fines del establecimiento de la certeza procesal, expectativa plausible y la garantía de un verdadera tutuela judicial efectiva, se encuentra obligado en primer lugar, a abordar el trámite procedimental seguido en el sub iudice. Así habiendo sido interpuesta la demanda en fecha cuatro (04) de abril de 2017, la misma fue admitida el día diecisiete (17) de abril de 2017, ordenándose el respectivo emplazamiento de los demandados, para lo cual se libró comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Consta de los folios treinta y tres (33) al cincuenta (50) de la primera pieza, las resultas de la comisión en donde se advierte la práctica de la citación personal del ciudadano FREDDY SANDOVAL, mas no del ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL. Razón por la cual se siguió lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Consta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza, diligencia suscrita por el ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL, asistido del abogado José Samir Abouras Totúa, mediante la cual, se da por citado y a la vez solicita se ordene citar nuevamente al ciudadano FREDDY SANDOVAL, por haber trascurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, según lo informa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente, de los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la primera pieza escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado José Samir Abouras Totúa, apoderado judicial del ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL.

En este esfuerzo es advertido por el Tribunal, que por auto de fecha ocho (08) de enero de 2018, se dejó sin efecto las citaciones practicadas en el presente expediente de acuerdo a lo dispuesto en referido artículo 228 del código adjetivo común, el cual dispone:

Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Así de acuerdo a la interpretación de la norma trascrita se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días continuos, entre la primera y última de las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse.

De tal forma se libró nueva boleta de citación, al ciudadano FREDDY ISMAEL SANDOVAL RIVAS y la respectiva comisión. Consta de los folios doscientos (200) al doscientos diecisiete (217), las resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la consecuencial citación personal; en la forma dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; del ciudadano FREDDY ISMAEL SANDOVAL RIVAS.

Por otra parte, también es advertido que el accionante, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, por medio de su apoderado judicial, abogado Nelson Marín, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, procedió a reformar la demanda interpuesta, siendo admitida la misma según lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, riela al folio trescientos diecisiete (317).

Ahora bien, de las actas procesales no se observa que los demandados hayan dado contestación a la reforma de la demanda admitida, ni haya sido ratificado en forma alguna; en el caso del codemandado YONNY BAUTISTA SANDOVAL.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, observa este Juzgador, que el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, señala en el escrito libelar, que es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo y Mayitas, Sector Esteros de Canoita, Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de sesenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos diecisiete metros cuadrados (69 has con 7.917 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados por Miguel González; Sur: con terrenos ocupados por Hilario Castañeda; Este: con el Caño Amarillo; y Oeste: en parte con terrenos ocupados por Antonio De Vecchis y en parte con terrenos ocupados por Hilario Castañeda.

Indica que a partir del mes de julio del 2018, el ciudadano, FREDDY SANDOVAL, “… pretendió desalojarme de dicho predio, bajo coacciones y amenazas, pretendiendo impedirme la asistencia del cultivo de maíz y suspenderme la siembra de Sorgo…”, impidiendo de esta manera realizar las labores de campo por constantes amenazas que recibe.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente de las documentales y de la Inspección Judicial realizada en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, que la parte accionante detenta la posesión agraria del predio supra determinado.

Se evidencia que consta en el mismo, expediente, escrito de contestación del demandado por parte del ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL, pero sin haberlo presentado de manera oportuna, resultando extemporáneo por tardío, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL, se citó válidamente en la presente causa, estando representado en juicio por el abogado José Samir Abouras Totúa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano YONNY BAUTISTA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.057.391, sin representante judicial que acredite en autos. En el juicio que contra él intentara el ciudadano ANTONIO JOSÉ VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.000.076.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano, ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.000.076; representado judicialmente por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745.

TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano, YONNY BAUTISTA SANDOVAL, antes identificado; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.000.076.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.
Expediente Nº 00237-A-17.-