REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, ocho (08) de mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010.-

DEMANDADO: FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00244-A-17.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; representada judicialmente por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se inició el presente proceso por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; representada judicialmente por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.-

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia certificada de Acta de Matrimonio. Marcado con la letra “A”. Riela al folio diez (10) al sesenta y tres (63).

2. Copia certificada de sentencia firme de divorcio. Marcado con la letra “B”. Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, inserto al folio ochenta (80) al noventa y uno (91); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria (Incompetencia por la materia), mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 01948-C-17 y declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer la pretensión por Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal , por lo cual, declinó la competencia a este Tribunal.

Cursante al folio noventa y dos (92), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó remitir a este Juzgado la presente causa. Se libró oficio Nº 106-17

Riela al folio noventa y tres (93), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; se recibió oficio Nº 106-17 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió expediente Nº 01948-C-17, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00244-A-17. Seguidamente, riela al folio noventa y cinco (95) al noventa al noventa y seis (96), en fecha treinta (30) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia, bajo decisión Nº 796.

En fecha dos (02) de junio de 2017, inserto al folio noventa y siete (97); este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Se libró boleta. Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2017, inserto al folio noventa y ocho (98); se recibió diligencia de la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres.

Inserto al folio noventa y nueve (99), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, cursante al folio cien (100), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

Cursante al folio ciento uno (101) al ciento dos (102), en fecha treinta (30) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, para lo cual comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de citación y comisión mediante oficio Nº 487-17.

Riela al folio ciento tres (103) al ciento diez (110), en fecha catorce (14) de febrero de 2018; este Tribunal recibió comisión Nº 2046/2017, mediante oficio Nº 039, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2017, cursante al folio ciento once (111) al ciento trece (113); se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación librada a la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, inserto al folio ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121); se recibió escrito del abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, cursante al folio ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual acompañó las siguientes documentales:

1. Original de poder conferido por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, al abogado José Miguel Aldana Rojas, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, inserto bajo el Nº 5, Tomo 54, Folios 26 hasta 29, de fecha 12 del mes de marzo del año 2018. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126).

2. Copia simple de documento de propiedad del terreno. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129).

3. Copia simple de adjudicación de tierra. Marcado con la letra “C”. Riela al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132).

4. Copia simple de documento de compra venta. Marcado con la letra “D”. cursante al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135).

Inserto al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veinticinco (25) de abril de 2018; se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara extemporánea el escrito de contestación de la parte demandada.

Cursante al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), en fecha siete (07) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual señalo que se rompió la estadía de derecho de las partes y se libró boleta de notificaciones.

Riela al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), en fecha catorce (14) de junio de 2018; se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143); se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandante.

En fecha dos (02) de julio de 2018, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se reanudaba la presente demanda. Por consiguiente, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha tres (03) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a celebrar una Audiencia Conciliatoria.

Inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha trece (13) de julio de 2018, Acta de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto de 2018, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar.

Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha seis (06) de agosto de 2018; se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revocara el auto de cursante al folio ciento cuarenta y siete (147).

Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha trece (13) de agosto de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó se declaró desierto la Audiencia Preliminar. Asimismo, inserto al folio ciento cincuenta (150), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018; se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la certificación de los días de despacho.

En fecha nueve (09) de octubre de 2018, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151); se recibió diligencia del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018.
Inserto al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, bajo decisión Nº 1160. Por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153); este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018.

Cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha cinco (05) de noviembre de 2018; se recibió diligencia del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre el escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2018.

Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018; este Tribunal dictó sentencia definitiva bajo decisión Nº 1209,, mediante la cual declaró: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509, representado judicialmente por el abogado, José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.891. En el juicio que contra el intentara la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811; representada judicialmente por los abogados, Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678 y 91.010; en contra del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509. TERCERO: Como consecuencia, se ordena la división de las mejoras y bienhechurías consistentes en Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa; bajo el Nº 73, Tomo II, Protocolo 1º Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías ( que tienen una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistentes en un local comercial construidos con paredes de bloque, mesón, con un aproximado de 10 m2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 m2) ubicado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos lindros son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro, Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de la misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal de Jesús Artigas Toro; y Oeste: con la antigua calle Bolívar, hoy carrera 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. 2.- El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2.001, folios 01 al 03; ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas y Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262,36m2. 3.- El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artiga; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. 4.- El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil. 5.- Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”. 6.- El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ. CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. SEXTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de diciembre de 2018, inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168); se recibió escrito por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia.

Seguidamente en fecha ocho (08) de enero de 2019, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que consignó boleta de notificación librada a la parte demandante. Por consiguiente, riela, al folio ciento setenta (170); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que consignó boleta de notificación librada a la parte demandada.

Inserto al folio ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y uno (191), en fecha diecisiete (17) de enero, se recibió escrito de apelación por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019; este Tribunal dictó sentencia bajo decisión Nº 1241, mediante la cual declaró: PRIMERO: Tempestiva la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, (Folios 155 al 161). SEGUNDO: Deja AMPLIADA, en los términos expuestos la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, (Folios 155 al 161). TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 1209, dictado en el expediente N° 00244-A-17, por esta instancia agraria en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018.

Asimismo, en fecha cinco (05) de febrero de 2019, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195); este Tribunal dictó auto mediante el cual, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 44-19.

Actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

En fecha once (11) de febrero de 2018, inserto al folio ciento noventa y seis (196); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el Nº RA-2019-00243. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, cursante al folio ciento noventa y ese Juzgado fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria.

Inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019; el Juzgado de alzada, levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, cursante al folio doscientos uno (201) al doscientos doce (212), en fecha catorce (14) de marzo de 2019; el Juzgado de alzada levantó acta de audiencia del fallo oral y dispositivo del fallo oral.El cual remitió con oficio Nº 63-19 al Juzgado A quo

Cursante al folio doscientos trece (213) al doscientos treinta (230), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2019; el Juzgado de alzada dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró: PRIMERO: Se Declara Con Lugar el recurso ordinario de apelación de fecha 17-01-2019, interpuesto por la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811, representada por sus apoderados judiciales abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR Y LUIS GERARDO PINEDA TÓRRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176 y V-15.798.053, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (04) de Diciembre del 2018, inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Uno (161). SEGUNDO: Se Modifica La Sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha (04) de Diciembre del 2018, inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Uno (161), en cuanto a la exoneración de costas procesales de la parte demandada, por lo cual por haber resultado totalmente vencida en esa Instancia, se condena en costas procesales a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la incongruencia omisiva de la cosecha recolectada de café, desde el 18-01-1999 al 17-02-2014, el partidor deberá determinar la cantidad de dinero aproximadamente que percibió de esos frutos de café la parte demandada durante esos años, debiendo el partidor determinar esa utilidad, pudiéndose asistir o asesorar de ser necesario de un experto en la materia del cultivo de café, para dividir esa cantidades de dinero en un 50% para cada parte, pues lo mismo constituye bienes gananciales y deben ser divididos o partidos. TERCERO: Se Ordena La Partición y división de los siguientes bienes gananciales, adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ex conyugues, ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ RODRÍGUEZ y el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, como también las mejoras y bienhechurías realizadas por el aumento del valor en los bienes, según el artículo 163 del Código Civil en los bienes propios en dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural), propios del demandado que le fueron adjudicadas en el punto octavo, en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II Protocolo 1º Cuarto trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales suceden de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ad intestato, en fecha 21-01-1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es percibiendo frutos sin darle ninguna utilidad así como en virtud de que en ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías (que tiene una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistente en un local comercial construidos con paredes de bloques, mesón, con un aproximado de 10M2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 M2) ubicada en la carretera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro; Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal De Jesús Artigas Toro y Oeste con la antigua calle Bolívar, hoy carrero 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Cándida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos de la IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. (2-) el bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01-02-2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2001, folios 01 al 03; ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy , estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas; Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262.36M2. (3-) el bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad con fecha 05-05-1999 mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1999, folio 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la quebrada el santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artigas; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. (4-) el bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1999, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ 45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK –UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal , conforme al artículo 156. Ordinal 1º del Código Civil.(5-) todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28-03-2012 mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 ordinal .1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2 , sector centro, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”. (6-) el motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies marca STARCRAFT, serial 059-AVZ. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes identificados en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232), en fecha ocho (08) de abril de 2019; el Juzgado de alzada dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia y ordeno remitir a este Tribunal mediante 86-19.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, inserto al folio doscientos treinta y tres (233); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00244-A-17. Seguidamente, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019; se recibió diligencia por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Gerardo Pineda Torres y FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, mediante la cual expusieron:
Entre los ciudadanos AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.637.811, domiciliada en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, representada en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, quien en lo adelante se entenderá como LA DEMANDANTE, y por la otra el ciudadano FRANCISCO RAMON ARTIGAS RIVERO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.509, domiciliado en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.075, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien en lo adelante se entenderá como EL DEMANDADO, los cuales conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 788 eiusdem, la jurisprudencia de la casación , y el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han decidido poner fin al presente juicio cursante en el expediente N° 0244-A-2017, mediante la consignación de esta transacción judicial la cual se desdobla en una partición amigable, que se regirá bajo las siguientes cláusulas: Primera: Ambas partes hacen constar que los bienes a partir en el activo que conformaron en el marco de la comunidad de gananciales fomentada durante todo el tiempo que duró el matrimonio, dichos bienes son los siguientes: 1°) Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 73, Tomo II, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos bienes el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizados mejoras y bienhechurías (que tienen una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistentes en un local comercial construido con paredes de bloque, mesón, con un aproximado de 10 m2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 m2) ubicado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro; Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de la misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal de Jesús Artigas Toro; y Oeste: con la antigua calle Bolívar, hoy carrera 2; y en el otro (terreno rural con 12,69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. 2°) El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió EL DEMANDADO en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 2.001, folios 01 al 03; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil; ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas; y Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262,36 m2. 3°) El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió EL DEMANDADO en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil, ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artigas; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. 4°) El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el N° FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO; tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil. 5°) Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el N° 47, Tomo 3-B, expediente N° 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “PASTELERIA ARTIGAS”. 6°) El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ. 7°) No existen pasivos con terceros. Segunda: A modo de compensar las cosechas, gananciales y cualquier otro rendimiento que unilateralmente tomó EL DEMANDADO de la comunidad conyugal sin la participación necesaria de LA DEMANDANTE, ambas partes convienen en adjudicar en su totalidad, vale decir, el 100% de los bienes numerados 1°), 2°), 3°) y 5°) supra a LA DEMANDANTE, en tanto que EL DEMANDADO se le adjudica el 100% de los bienes numerados 4°) y 6°), quedando a la voluntad discrecional de las partes el regular mediante el establecimiento del uso, goce y disfrute sobre el activo anterior que le fue adjudicado a LA DEMANDANTE, mediante contratos expresos aparte conforme al ordenamiento jurídico venezolano, quedando ésta sin limitación alguna con la totalidad de la propiedad de los referidos bienes antes descritos en la cláusula primera. Tercera: Ambas partes convienen en que los gastos del presente juicio, entiéndase la condena en costas que le fueron impuestas a EL DEMANDADO, todas serán asumidas por LA DEMANDANTE, incluyendo los honorarios de los Abogados que buscó ésta incluso el que aparece en este acto como asistente referido supra, salvo el Abogado que buscó EL DEMANDADO para llevar el juicio, los cuales se compromete a pagar en su integridad. Cuarta: Ambas partes piden a este Tribunal ordene el levantamiento de las medidas preventivas, se homologue la presente transacción para proceder al registro de la misma, y se ordene ipso facto la expedición de las copias certificadas de esta transacción, y del pronunciamiento que emane de este honorable Tribunal. En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS y el ciudadano FRANCISCO RAMON ARTIGAS RIVERO y consignada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2019, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la ciudadana, AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811 parte demandante y el ciudadano, FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509 parte demandada por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
Primera: Ambas partes hacen constar que los bienes a partir en el activo que conformaron en el marco de la comunidad de gananciales fomentada durante todo el tiempo que duró el matrimonio, dichos bienes son los siguientes: 1°) Las bienhechurías y el aumento del valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil, en los dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural) propios del demandado que le fueron adjudicados en el punto Octavo, en plena propiedad en fecha 22/02/1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 73, Tomo II, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ab intestato, en fecha 21/01/1982; siendo que en uno de dichos bienes el demandado ha estado cultivando café, esto es, percibiendo frutos sin darme ninguna utilidad, así como en virtud de que ambos se le han realizados mejoras y bienhechurías (que tienen una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistentes en un local comercial construido con paredes de bloque, mesón, con un aproximado de 10 m2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 m2) ubicado en la carrera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro; Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de la misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal de Jesús Artigas Toro; y Oeste: con la antigua calle Bolívar, hoy carrera 2; y en el otro (terreno rural con 12,69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Candida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos del IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. 2°) El bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió EL DEMANDADO en plena propiedad en fecha 01/02/2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 2.001, folios 01 al 03; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil; ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas; y Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262,36 m2. 3°) El bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió EL DEMANDADO en plena propiedad en fecha 05/05/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 01 al 03; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil, ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la Quebrada El Santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artigas; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. 4°) El bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07/10/1999, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el N° 529, Tomo VI, del año 1.999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuyo certificado de registro de vehículo es el N° FJ45911665-4-1, de fecha 20/03/2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO; tipo: PICK-UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil. 5°) Todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28/03/2012, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el N° 47, Tomo 3-B, expediente N° 410-1669; siendo un cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156.1° del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “PASTELERIA ARTIGAS”. 6°) El motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies, marca STARCRAFT, serial 059-AVZ. 7°) No existen pasivos con terceros. Segunda: A modo de compensar las cosechas, gananciales y cualquier otro rendimiento que unilateralmente tomó EL DEMANDADO de la comunidad conyugal sin la participación necesaria de LA DEMANDANTE, ambas partes convienen en adjudicar en su totalidad, vale decir, el 100% de los bienes numerados 1°), 2°), 3°) y 5°) supra a LA DEMANDANTE, en tanto que EL DEMANDADO se le adjudica el 100% de los bienes numerados 4°) y 6°), quedando a la voluntad discrecional de las partes el regular mediante el establecimiento del uso, goce y disfrute sobre el activo anterior que le fue adjudicado a LA DEMANDANTE, mediante contratos expresos aparte conforme al ordenamiento jurídico venezolano, quedando ésta sin limitación alguna con la totalidad de la propiedad de los referidos bienes antes descritos en la cláusula primera. Tercera: Ambas partes convienen en que los gastos del presente juicio, entiéndase la condena en costas que le fueron impuestas a EL DEMANDADO, todas serán asumidas por LA DEMANDANTE, incluyendo los honorarios de los Abogados que buscó ésta incluso el que aparece en este acto como asistente referido supra, salvo el Abogado que buscó EL DEMANDADO para llevar el juicio, los cuales se compromete a pagar en su integridad. Cuarta: Ambas partes piden a este Tribunal ordene el levantamiento de las medidas preventivas, se homologue la presente transacción para proceder al registro de la misma, y se ordene ipso facto la expedición de las copias certificadas de esta transacción, y del pronunciamiento que emane de este honorable Tribunal.… Omisiss.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Jhonelcy Morón.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,


Jhonelcy Morón.-






























MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00244-A-17.-