REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA GOMEZ DE LINGUANTI, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-9.389.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA CICCONETTI CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°232.982.

PARTE DEMANDADA: YORGER ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.739.377.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2017-000155.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogada DAYANA CICCONETTI CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ DE LINGUANTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.389.528, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de demanda por Desalojo en contra del ciudadano YOGER ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal la admite cuanto ha lugar en su derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido se ordeno el emplazamiento a la parte demandada ciudadano YOGER ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.739.377, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere pertinentes.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, se libro compulsa al ciudadano YOGER ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.739.377, para que compareciera el quinto (5to) de despacho, a la celebración de la audiencia de mediación.

En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial de Tribunales de Municipio el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ubicado en los Cortijos de Lourdes, mediante el cual expuso que los días 20 de julio de 2017 y 09 de agosto de 2017 se traslado a la urbanización Santa Rosalia, Avenida sur 3, Esquina de Pinto a Gobernador, Casa N° 114, Local N° 2, Planta Baja, Municipio Libertador de Caracas, asimismo en un intento de agotar la citación se traslado al domicilio del demandado indicado por la parte actora en la Residencias Don Julio II, Piso 6, Apartamento N° 26, Esquinas de Viento a Pinto, Parroquia Santa Rosalia de Caracas, por cuanto consigno Boleta de Citación SIN FIRMAR.

Mediante nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2017, se corrigió error de foliatura desde folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y uno (31) ambos inclusive, de acuerdo a lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, se ordeno librar cartel de citación al ciudadano YOGER ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.739.377, a los fines de que comparezcan a los 15 dias del calendario, a fin de darse por citada en la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:



ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior, en el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte accionante durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue en fecha 05 de octubre de 2017; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

G’NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos del medio día (12:51 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

G’NOCSIS MARVAL


JEPP/GM/AMANDA.