REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CIVITELLA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2016, bajo el N° 13, bajo el N° 57, Tomo 2-A Sdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y CONSUELO ALTUVE ORTEGA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.802 y no especificado, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CURIOSIDADES EL POTE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 26, Tomo 29-A-Sgdo, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.485.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY VENTO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Cuestión Previa numeral 9º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

ASUNTO: AP31-V-2018-000741.


I

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 12 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, este Tribunal una vez consignado los fotostatos requeridos, ordenó librar compulsa de citación a la representación judicial de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, o en su defecto oponer las defensas que hubiere lugar.

En fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.485, en su condición de representante legal de la empresa demandada, quedando de esta manera, debidamente citado para los demás actos del presente proceso.

En fecha 22 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de reforma de la demanda, la cual mediante auto de fecha 28 de enero de 2019 este Tribunal admitió dicha reforma, por cuanto la parte demandada no había dado contestación a la demanda, aplicándose los efectos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la empresa demandada presentó formal escrito de cuestiones previas, alegando la establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de la cosa juzgada.

En fecha 18 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó formal escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, corresponde a este tribunal resolver la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, debiendo advertir que la apreciación que se haga respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si existe o no cosa juzgada; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.


II

Alega la representación judicial de la empresa demandada lo siguiente:

“En efecto, dicha cuestión alegada es procedente en Derecho con base a la siguiente fundamentación, por operar la Cosa Juzgada. En el tribunal a quo, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció sustanció y decidió en la causa signada AP31- V-2015-001037, en el escrito de demanda (se anexa copia certificada marcada “A”) los accionantes solicitaron el desalojo del caso. Se ejerció el recurso de apelación, y del tribunal de alzada emanó la sentencia relacionada con el capítulo I, dejando por sentada con esto erga omnes, la decisión del caso.”.

Por su parte, la representación judicial de la demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa alegada relativa a la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este Juzgador a establecer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la Cosa Juzgada, y a tal efecto se realiza de la siguiente manera:

La cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda. Res iudicata es una expresión latina, del ámbito jurídico, que literalmente traducida significa «cosa juzgada». Su significado, no obstante, es más profundo aún, llega más lejos, en cuanto que es definitorio del «valor de la jurisprudencia» en el sistema del derecho continental, y enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el de seguridad jurídica o el de certeza del derecho. La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» (res iudicata), y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

De este modo, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, la Cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Asimismo, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, los cuales se determinar de la siguiente manera:

- Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).

- Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

Así entonces, tenemos que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En cuanto al plazo para que la demandante convenga o contradiga las cuestiones previas previstas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 755 de fecha 29 de julio de 2004, citando el criterio señalado en la Sentencia Nº 117 del 03 de abril de 2003, indicó que “...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

Sobre el anterior particular, este juzgador debe dejar sentado que la parte actora presentó su correspondiente escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, dando así cumplimiento con la norma, ya sí se declara.-

Ahora bien, para que exista cosa juzgada en cualquiera de sus modalidades, se ha debido producir la decisión como resultante de un debido proceso, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquellos como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte se observa, que el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil establece lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio.

Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

Sentado lo anterior, tenemos que, revisadas las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si en el presente caso es procedente o no la cosa juzgada, es decir, si estamos en presencia de los tres elementos comunes señalados en el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil, anteriormente enunciados, este Juzgador observa que de la documentación que corre inserta en los autos del expediente se sustrae lo siguiente:

a) Que la cosa demandada sea la misma: tenemos que tanto la demanda tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el actual juicio iniciado ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versan sobre el mismo local comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la Calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que al existir identidad de la cosa demandada, este juzgador establece que se ha cumplido con este primer postulado establecido en el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil, y así se declara.-

b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa: tenemos que tanto la demanda tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el actual juicio iniciado ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son por desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la Calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, esto se ve ratificado en el particular Primero del Petitorio del Escrito de Formulación de las demandas instauradas al indicar: “PRIMERO: Desalojar el local comercial distinguido con el Nº 23, …”, las cuales corren insertas en el expediente en los folios 82 al 84, ambos inclusive, la primera demanda, y en los folios 70 al 74, ambos inclusive, de la segunda demanda, fundamentadas ambas querellas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que al existir identidad sobre el motivo (desalojo), y fundamentadas en la misma norma jurídica, este juzgador establece que se ha cumplido con este segundo postulado establecido en el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil, y así se declara.-

c) Que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior: tenemos que tanto la demanda tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el actual juicio iniciado ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora son los representantes legales de los propietarios del Centro Comercial Santa Paula, situado en la Calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la parte demandada es la empresa CURIOSIDADES EL POTE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1989, anotado bajo el N° 26, Tomo 29-A-Sgdo, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.485; por lo que este juzgador observa y determina que existe identidad de las partes demandante y demandado, y actúan en las mismas condiciones en ambos juicios (Actor el primero de los mencionados y como Demandado la empresa identificada); así por tanto, este juzgador establece que se ha cumplido con el tercer postulado establecido en el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil, y así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuestos, subsumidos como se encuentran los hechos en la norma contenida en el artículo 1.395, numeral 3º del Código Civil, este juzgador debe declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente sentencia, que se ha consumado y estamos en presencia de la cosa juzgada material, que impide a este juzgador entrar a conocer nuevamente una nueva acción ya decidida por otro tribunal; y así se declara.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

SEGUNDO: SE DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las doce horas y dieciocho minutos del medio día (12:18 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

G´NOCSIS MARVAL