REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.421, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, BELKYS ACUÑA SALAZAR y YERITZA BIGOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.797.498, V-3.870.322 y V-6.898.202, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2019-000156
I
En fecha 07 de mayo de 2019, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes Demanda de Nulidad de Asamblea, presentada por la ciudadana CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.087, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.853, actuando en su propio nombre y representación.
II
Alega la parte actora, que los ciudadanos LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, BELKYS ACUÑA SALAZAR y YERITZA BIGOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.797.498, V-3.870.322 y V-6.898.202, respectivamente; actuando en su carácter de Presidente de la Junta de condominio, tesorera y secretaria, de la Junta de Condominio Torres San José, dichos ciudadanos notificaron a la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.A., la decisión de “auto administrarlos”, la mencionada administradora sostuvo que el Edificio Torres San José, mantiene una deuda con la administradora por concepto de finiquito. dicha decisión tomada unilateralmente sin respetar lo establecido en la ley de Propiedad Horizontal, en cuanto al proceso de convocatoria tanto escrito como por prensa, la propuesta a la asamblea de copropietarios las razones y motivos para la destitución del administrador y el quórum del 75% de copropietarios.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandante no consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda y no es el procedimiento correcto para tramitar lo solicitado.
Es por ello que de los hechos anteriormente narrados, concluye este juzgador que la demandante no consignó todos los recaudos necesarios para la admisión, y que en el libelo presentado las pretensiones son incompatibles con el procedimiento, pues lo peticionado por la parte actora no concuerda con el procedimiento a seguir.
Ahora bien, en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento civil establece, establece:
Artículo 340: “El Libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.494.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.421, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA
G’NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos del medio día (12:04 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
G’NOCSIS MARVAL
JEPP/GM/AMANDA.
|