REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITANTE: LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.305.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YOISE KARIN CARVAJAL, Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2019-001042.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.305, suscrita por la Abogada YOISE KARIN CARVAJAL, Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 122, Folio N° 61 del Año 1968, por cuanto la misma adolece del siguiente error: señala que al momento de asentar el segundo nombre de la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, colocaron: “YVONNE” siendo lo correcto “IVONNE”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, peticionando la rectificación del acta de Nacimiento bajo el Nº 122, Folio N° 61 del Año 1968 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con el argumento de que en la referida acta se cometió un error material al colocar su nombre como “…YVONNE…”, siendo lo correcto “…IVONNE …”.
Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de partida de nacimiento, inserta con el Nº 122, folio 61 del año 1968 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de Nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.305.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 122, Folio N° 61 del Año 1968.
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta tiene un error material al colocar el nombre de la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, “…YVONNE…”, siendo lo correcto “…IVONNE …”. Y así es como debe figurar en el acta de nacimiento de la solicitante.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, debidamente suscrita por la Abogada YOISE KARIN CARVAJAL, Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, peticionando la rectificación de su acta de Nacimiento, con el argumento de que en ésta un error material al colocar el nombre de la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA, “…YVONNE…”, siendo lo correcto “…IVONNE…”.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial de la solicitante en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de nacimiento, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.305 de rectificación del Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 122, Folio N° 61 del Año 1968 inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE ORDENA rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee un error material al colocar el nombre de la ciudadana LILA IVONNE TEIXEIRA DE SOUSA como “…YVONNE…”, siendo lo correcto “…IVONNE…”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA
G’NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos del medio día (12:34 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
G’NOCSIS MARVAL
JEPP/GM/AMANDA
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