REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-008006

SOLICITANTES: YODALYS LUCÍA MUÑOZ BARBOZA y JAIME ANTONIO PÉREZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.627.478 y V- 6.077.506, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YODALYS LUCIA MUÑOZ BARBOZA y JAIME ANTONIO PEREZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.627.478 y V-6.077.506, respectivamente, debidamente asistidos por el bbogado Jose Rafael Pinto Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.017, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

El 4 de diciembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada en el Acta Nº 27 del año 2006; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2013 y que fijaron su último domicilio conyugal en: “Calle Manaure, Residencias Vista Plaza, piso 16, apartamento 16D, Torre A, Guayacai, Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YODALYS LUCÍA MUÑOZ BARBOZA y JAIME ANTONIO PÉREZ MUÑOZ, ambos ya identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada en el Acta Nº 27 de año 2006. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 23 de mayo de 2019, siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


LEJI/DBA/AKF.-