REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2013-003048
-I-
SOLICITANTES: MARC BRIAN GASPER LINARES y AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.048.871 y 14.532.468, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AURA MARINA BARRAGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 09 de abril de 2013, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos MARC BRIAN GASPER LINARES y AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.048.871 y 14.532.468, respectivamente, asistidos por la abogada DUNIA M. ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.694,
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 08 de mayo de 2010, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
También expresan que establecieron su ultimo domicilio conyugal en un apartamento distinguido con las letras y números J3-08-D, tipi 10, ubicado en el piso 8 del Edificio J-3 “ CONJUNTO RESIDENCIAL LA JOYA DE MARAVILLA”, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Miravila, Carretera la Flecha-Carimao de la parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cónyuges declaran que adquirieron bienes muebles dentro de la comunidad conyugal, sin embargo no procrearon hijos en dicha unión.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARC BRIAN GASPER LINARES y AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI.
El secretario dejo constancia el 02 de mayo de 2013, de haberse librado las Copias Certificadas acordada mediante auto de fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2015, se acordó expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Juez Provisoria designada mediante oficio N° CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a abocarse al conocimiento de la presente solicitud y acordó librar boleta de notificación al cónyuge de la ciudadana AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI. A los fine de que tenga conocimiento sobre la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2018, se ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano MARC BRIAN GASPER LINARES, a fin de que compareciera una vez publicado dicho cartel a los diez (10) días de despacho siguientes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 115, Tomo 01, Año 2010, expedida ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARC BRIAN GASPER LINARES y AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI, contrajeron matrimonio en fecha 08 de mayo de 2010, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARC BRIAN GASPER LINARES y AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de recibo compra y venta de un vehículo tipo SEDAN color BEIGE marca RENAULT.
Copia simple del contrato de compra y venta del inmueble, constituido por un apartamento de uso de vivienda.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de la solicitante la ciudadana AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI de estar separada de su cónyuge, y visto que no se a pronunciado para saber su objeción en la solicitud, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARC BRIAN GASPER LINARES y AMELI YASIBIT RODRÍGUEZ UZCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.048.871 y 14.532.468, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2010, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 115, Tomo 01 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Liquídese la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
En la misma fecha siendo las ( p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AP31-S-2013-003048
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