REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de dos mil diecinueve.
208º y 160º
ASUNTO : AP31-V-2019-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN B.M, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2.000), bajo el Nº 11, Tomo 174-A -Sgdo, representada por la ciudadana SABINA MABEL CARVALHO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.601.560.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL PÉREZ LANGE y GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 295.276 y 142.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GONZA 2002, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 2002, bajo el número 23, tomo 4-A-Pro.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se presentó por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial demanda de Resolución de Contrato, presentada en fecha 06 de marzo de 2019, por la ciudadana SABINA MABEL CARVALHO GOUVEIA, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN B.M, C.A., asistida por los Abogados MIGUEL PÉREZ LANGE y GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 295.276 y 142.038, todos ellos identificados en el encabezado de la presente decisión.
En fecha 18 de marzo de 2019 la parte actora consignó poder especial conferido sobre los abogados antes mencionados, así como facturas de pagos del canon de arrendamiento desde el mes de enero del 2018 hasta el mes de marzo del año en curso.
II
Vista la demanda que antecede el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos. Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión el Tribunal observa:
En el escrito de demanda se esgrimieron los siguientes alegatos:
Que en fecha seis de marzo de 2009, INVERSIONES GONZA 2002, C.A., celebró un contrato de arrendamiento en forma con la CORPORACIÓN B.M, C.A., cediendo en calidad de arrendamiento un bien inmueble propiedad del arrendador constituido por terreno anexo a los edificios Alfa y Beta distinguido con los números 35 y 36 y en vista que son parcelas contiguas sus linderos generales son los siguientes: Norte: con cincuenta y tres metros (53mts), con calle denominada El llamados campo alegre; Sur: con cincuenta y tres metros (53mts), con calle denominada El Rosario; Este: con cincuenta y ocho (58mts), con lote de terreno Nro. 37 del propio fraccionamiento; y Oeste: con cuarenta y cinco metros (45 mts), del mismo fraccionamiento, entendiéndose que el área de terreno objeto del presente litigio corresponde al espacio que ocupa el lindero sur que es su fundo, ubicado en la Avenida el Rosario, Urbanización Los Chorros, Distrito Sucre, Estado Miranda; es así que se llegó a un acuerdo con la arrendadora en plasmar el contrato de arrendamiento en documento privado estableciéndose entre las cláusulas contractuales las siguientes::
“…SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), el incremento anual será el índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela hasta un tope de treinta y cinco por ciento (35 %) anual, no pudiendo estipular la arrendadora bajo ningún concepto incrementar anualmente el alquiler sobre el porcentaje anteriormente estipulado: sin embargo es menester dejar claro que actualmente el canon que se está pagando son cien mil bolívares soberanos (100.000, BSS) TERCERO: El plazo de duración del contrato es de diez (10) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato hasta el treinta (30) de marzo de 2019, fijo y prorrogable, por un periodo igual siempre y cuando las partes decidan prorrogar el presente contrato, si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por terminado este contrato a su vencimiento o el de posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente en pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo cualquiera de las partes por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de una cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido este contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera haber sufrido este contrato se regirán por las modalidades que regula el plazo inicial o término del mismo.”
Que a finales del mes de febrero de 2019, se empezaron las negociaciones sobre un nuevo contrato de arrendamiento las cuales han sido infructíferas, ya que la arrendadora pretende aplicar al bien inmueble una ley que no le corresponde, debido a que la naturaleza jurídica del alquiler radica sobre un terreno no edificado, generando como consecuencia la desaplicación tanto de la Ley de Arrendamiento de Vivienda y la Ley de Arrendamiento de uso Comercial.
Asimismo, alega que se pretende colocar el canon de arrendamiento en 150 dólares DICOM, sin embargo, pagados en bolívares según el tipo de cambio, y el mismo será incrementado cada tres meses, dicho plazo será a partir del 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019, cuando para estas fechas aún se encuentra vigente el contrato de arrendamiento, antes mencionado.
Alega que en ningún momento se niega a pagar un canon de arrendamiento más alto, pero no establecido en dólares ya que para los terrenos no es aplicable la resolución del arrendamiento comercial. También es menester dejar claro que siempre hemos cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento puntual.
Asimismo, alega que se han agotado las vías amistosas e incluso se propuso la compra del bien inmueble, pero nos ha sido negada. Además, se solicita que se ajuste en el canon de arrendamiento y el tiempo de duración del contrato.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Comercia.
Asimismo, en la Titulo denominado como ACUERDO GENÉRICO alega lo siguiente: Que la demanda tiene como fin llegar a un acuerdo entre las partes para determinar el nuevo monto del canon de arrendamiento, así como la duración del mismo.
: Además, en el PETITORIO del libelo alega: con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competencia, para solicitar que los pagos de canon de arrendamiento se realicen ante su honorable Tribunal, con el fin de no caer en incumplimiento en visto de que no hemos llegado a un acuerdo con el arrendador, con respecto a la duración y el monto del canon del contrato de arrendamiento sobre un terreno no edificado.
Ante tales alegatos considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5ª el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades. Por otra parte, tal situación crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, no está claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, pues en una parte del libelo se expone: “…la demanda tiene como fin llegar a un acuerdo entre las partes para determinar el nuevo monto del canon de arrendamiento, así como la duración del mismo…”.De la misma forma, en el PETITORIO alega:” … acudo ante su competencia, para solicitar que los pagos de canon de arrendamiento se realicen ante su honorable Tribunal…”, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo así con lo establecido en la referida Norma, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuestos requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad.
En efecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida. Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda, pues la misma ha sido redactada en forma obscura, ambigua e ininteligible y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4° y 5ª del Código de Procedimiento Civil, pues debió precisar el objeto de la pretensión, su fundamentación de hecho y de derecho y al no hacerlo resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN B.M, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2.000), bajo el Nº 11, Tomo 174-A—Sgdo, representada por la ciudadana SABINA MABEL CARVALHO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.601.560., asistida por los Abogados MIGUEL PÉREZ LANGE y GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 295.276 y 142.038, respectivamente; contra la empresa INVERSIONES GONZA 2002, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 2002, bajo el número 23, tomo 4-A-Pro.. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO MILLÁN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.).
El SECRETARIO.
VIOMAR MARCANO MILLÁN
AFL/VMM/dr
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