REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-006557
SOLICITANTE: ciudadano MILLER JAIMES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.401.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana MARTHA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de Autorización para separarse del Hogar, la cual se inicio mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2018, por el ciudadano MILLER JAIMES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.860.401, asistido por la Abogada MARTHA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981, mediante la cual solicito a este Tribunal Autorización para separarse del hogar temporalmente del hogar basando su solicitud en los artículos 6, 137, 138, 139 y 148 del Código Civil.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El artículo 138 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Art.138 Código Civil: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común...”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 5135-2005 dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, estableció que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez” (Arístides Rangel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso”; Tomo I, página 121).
Asimismo la Doctrina Patria sostiene que la Jurisdicción Voluntaria es aquella en la cual no existe controversia entre las partes, ya que corresponde a actuaciones de los Jueces para dar solemnidad a ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar, que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que la originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Sobre la competencia de este Tribunal, cabe señalar que por Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se otorgó la competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que al ser la presente solicitud evidentemente una actuación que no comporta contención y dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, este Tribunal tiene plena competencia para conocer del mismo. Así se establece.-
Igualmente se observa que la autorización para separarse del hogar es una solicitud formulada por uno de los cónyuges a los fines de dejar constancia de que no abandonó el hogar y el establecimiento de las formas y condiciones de la separación temporal, para evitar la configuración de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto al artículo 138 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nº 09-0124, dejó sentado lo siguiente:
En la citada sentencia se, indicó:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”.
En dicha sentencia que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que la procedencia de esta autorización no puede supeditarse a la valoración subjetiva que haga el juez de las razones alegadas por el solicitante, ni a los medios de prueba aportados, sino que en observancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 20 y 50, todo ciudadano tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, sin más limitaciones que las que deriven del ordenamiento jurídico y del derecho de los demás, la misma va a depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común en el libre desarrollo de los derechos constitucionales antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MILLAR JAIMES SUAREZ, solicitó expresamente al Tribunal que le dispense autorización para separarse del hogar conyugal y fijar su residencia mientras tramita el procedimiento de divorcio, en “…Villa Tipo “A” de dos plantas ubicada en la calle G de la Urbanización Villas del Este, ubicada en el Sector Sojovega Abajo, Urbanización Villa Heroica, Municipio Zamora del Estado Miranda, Número de Catastro 02-14-02-01-L-2G-00…”, alegando para ello que dicho bien es propiedad de la comunidad conyugal pero es un sitio distinto a donde habita su esposa y su hija, del cual posee el 50% de propiedad mientras no se realice el divorcio y la partición de bienes; y además de ello solicitó que se le autorizara a utilizar el vehículo distinguido con las características siguientes: PLACAS: AD384UD, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, para poder desplazarse desde el estado Miranda hasta su lugar de trabajo en Caracas, con la misma comodidad con que su cónyuge se traslada desde el lugar de trabajo con su camioneta cherokee hasta su lugar de trabajo. Igualmente alegó que dichos bienes se encuentran en posesión de su cónyuge.
A los fines de probar la relación conyugal con la ciudadana MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.542, consignó como documento fundamental de la solicitud, copia certificada del Acta de matrimonio Nº 104 de fecha 23 de diciembre de 1999, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente consignó copia certificada del documento de propiedad registrado bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 13 de noviembre de 2008, el cual recae sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº G-21 y la vivienda identificada como Villa Tipo “A” de dos plantas ubicada en la Calle G, de la Urbanización Villa Heroica, Municipio Zamora del Estado Miranda, número de catastro 02-14-02-01-L-2G-00, propiedad de los ciudadanos MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES y MILLAR JAIMES SUAREZ. Documentos a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
Tomando como base las consideraciones expuestas y vistas las pruebas aportadas a presente asunto, este Tribunal en aras de garantizar la paz y la sana convivencia entre los cónyuges, y con la finalidad de que un tiempo prudencial de separación pueda llevarlos a la reflexión, a los fines de la estabilización de su matrimonio, notificada como se encuentra la ciudadana MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES, AUTORIZA al cónyuge solicitante, ciudadano MILLER JAIMES SUAREZ a separarse de la residencia común durante el lapso de un (01) año contado a partir de la constancia en autos de la notificación del presente fallo, sin que en modo alguno pueda considerarse tal separación temporal como abandono voluntario por parte del mencionado ciudadano. Así se decide.-
Por otro lado, en lo concerniente a la petición de autorización para fijar su residencia mientras tramita el procedimiento de divorcio, en “…Villa Tipo “A” de dos plantas ubicada en la calle G de la Urbanización Villas del Este, ubicada en el Sector Sojovega Abajo, Urbanización Villa Heroica, Municipio Zamora del Estado Miranda, Número de Catastro 02-14-02-01-L-2G-00…”, y utilizar el vehículo distinguido con las características siguientes: PLACAS: AD384UD, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, observa esta sentenciadora que por tratarse el presente caso de un asunto de jurisdicción voluntaria carente de contención, cuyo fin, como se explicó en párrafos anteriores, es la obtención de autorización para separarse del hogar conyugal en beneficio del cónyuge solicitante; la solicitud de autorización para habitar el referido inmueble y utilizar el vehículo antes descrito, (bienes que se encuentran en posesión de la ciudadana MARIA CAROLINA FARIAS ALIENDRES, según lo alegado por el solicitante), excede las disposiciones y facultades previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el procedimiento de marras, motivo por el cual este Tribunal NIEGA dichos pedimentos, ya que los mismos deben ser dilucidados haciendo uso de la vía procesal idónea. Y así se decide.-
Notifíquese a los cónyuges de la presente decisión, todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 5135-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-0353.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
AGFL/.
|