REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de dos mil diecinueve.
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-007516
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA YULIANA MARQUINA y UBALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.454.217 y V.- 9.203.546, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano LUIS FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.917.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
Por recibida y vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, por el abogado LUIS FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.917, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA YULIANA MARQUINA y UBALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.454.217 y V.- 9.203.546, respectivamente, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
Los solicitantes manifestaron que el diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Foránea Gabriela Picón Sala del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en: Municipio Mario Picón Zalas, La Palmita de Estado Mérida.
Ahora bien, el artículo 140-A del Código Civil dispone: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia…”. Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Seguidamente se observa que de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, del 02 de abril de 2009, se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por las partes, su último domicilio conyugal está ubicado en el Estado Mérida, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada Resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le corresponda por distribución, en quien se declina la competencia en razón del territorio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos ANA YULIANA MARQUINA y UBALDO RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificados, y como consecuencia de ello, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le corresponda por distribución. Remítase el expediente mediante oficio una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC),
VIOMAR JOSE MARCANO.
En la misma fecha siendo las _____________ de la tarde ( : p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO (ACC),
VIOMAR JOSE MARCANO.
AP31-S-2018-007516
AGFL/VJM/dr
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