REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000302

I
SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDY KATHERINE ORTIZ LOZADA Y CHARLE JONATHAN LARA SUESCUN, de nacionalidad colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, portadora del pasaporte Nº ANtitulares de la las cédulas de identidad números V- 1.093.760.016, pasaporte Nº AN4431008 y V-15.956.959, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana AMADA MARIA QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 68.767.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

Se inició la presente solicitud de divorcio por fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos LEIDY KATHERINE ORTIZ LOZADA Y CHARLE JONATHAN LARA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, portadora del pasaporte Nº AN443108 y Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.093.760.016.959 la primera y titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.959, respectivamente, asistidos por la Abogada AMADA MARIA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 68.767. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el diecisiete (17) de enero de 2013, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en Avenida la Paz, Residencias Santa Fe, Piso 12, apartamento 12-A, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos. Que han permanecido separados de hecho desde el catorce (14) de enero del año 2014, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de enero de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público. En la misma fecha, mediante diligencia presentada por el ciudadano CHARLE JONATHAN LARA SUESCUN, otorgó poder apud acta a la abogada AMANDA MARIA QUIJADA.
El día 05 de febrero de 2019, previa consignación de los fotostátos respectivos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites de ley, en fecha 15 de marzo de 2019, compareció la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de la cual se desprende que en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, los ciudadanos LEIDY KATHERINE ORTIZ LOZADA y CHARLE JONATHAN LARA SUESCUN, contrajeron matrimonio civil, documento al cual esta sentenciadora le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de enero de 2013, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 14 de enero del año 2014 y siendo que en fecha 15 de marzo de 2019, se hizo presente la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LEIDY KATHERINE ORTIZ LOZADA Y CHARLE JONATHAN LARA SUESCUN, antes identificados, contraído el diecisiete (17) de enero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Sandra