REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209° y 160°


Expediente Nro. AP31-S-2018-004491
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.391.262 y V-11.665.728, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: VICENTA GUERRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.367.
ABOGADOS ASITENTES: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ y JUAN JOSE AVILA ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.650 y 232.984
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual los ciudadanos LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ identificados plenamente, representado la primera por la Abogada VICENTA GUERRERO DE GUTIERREZ y asistido el segundo por los Abogados DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ y JUAN JOSE AVILA ESTRADA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 01 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 029, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirimos bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Los Totumos, Casa Nº 35, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal INSTO a los solicitantes a consignar copia fotostática de sus cedulas de identidad a los fines de ley.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció la ciudadana VICENTA GUERRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.367, asistida por el Abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ y JUAN JOSE AVILA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, mediante diligencia consigna copia fotostática de la ciudadana LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA, a los fines de ley.

Por auto de fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal INSTO a la profesional del derecho a consignar copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ a los fines de ley.

En fecha 20 de julio de 2018, compareció la ciudadana VICENTA GUERRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.367, asistida por el Abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ y JUAN JOSE AVILA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, mediante diligencia consigna copia fotostática del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ, a los fines de ley.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 11 de octubre de 2018, compareció la ciudadana VICENTA GUERRERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.367, asistida por el Abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ y JUAN JOSE AVILA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 18 de octubre de 2018 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada por auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2018.
En fecha 21 de novimbre de 2018, compareció el Alguacil del Tribunal, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102º del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.728, asistido por el Abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ y JUAN JOSE AVILA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, y mediante diligencia señala que no se ha tenido respuesta por parte del Fiscal del Ministerio Publico y pide se libre nueva Boleta a los fines de ley.
Por auto de 12 de febrero de 2019, este Tribunal ordeno Librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal Centésimo Segunda (102º) del Ministerio Publico, a los fines de ley.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Centésimo Segunda (102º) del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 029 de fecha 01 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LAURA DEL CARMEN LOPEZ DE PALMA y ALEJANDRO ENRIQUE PALMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.391.262 y V-11.665.728, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 029, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días de Mayo dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.





Exp. AP31-S-2018-004491 JGV/EV/AP