REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 208º y 159º

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MARTINEZ CLAVIJO e YRIS MAIKEL MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.331.734 y V-19.933.470, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA DE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 226.491.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-007571 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la abogada ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA DE APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ CLAVIJO e YRIS MAIKEL MORA HERNANDEZ, en fecha 12 de noviembre 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio en el artículo 185 del Código Civil, fundamentada la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de mayo de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilometro 8 , via el Junquito, Calle Sucre, Sector El Parque, Casa N° 02, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual modo indicaron que desde fecha 16 de diciembre de 2019, han permanecido separados.

De igual manera señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal ADMITIO la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 12 de diciembre de 2018, comparece la abogada ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA DE APONTE, plenamente identificada, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de enero de 2019, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero de 2019, el Alguacil RICARDO GALLEGOS, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de febrero de 2019, compareció la abogada NASMY JOSÉ BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°), con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia indica nada tiene que objetar a la presente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 66, de fecha 12 de mayo de 2016, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ CLAVIJO e YRIS MAIKEL MORA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ CLAVIJO e YRIS MAIKEL MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.331.734 y V-19.933.470, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y solicitado como fue el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ CLAVIJO e YRIS MAIKEL MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.331.734 y V-19.933.470, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 66, en el libro de Matrimonios del año 2016.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. JOSÈ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.



















EXP. AP31-S-2018-007571.-
JGV/EV/Caryerlin R.