REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000525.

PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.058.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ AVENDAÑO MANEIRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.131.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.033.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Actúa debidamente asistido por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es legítima dueña de una bienhechuría constituida por: “Un galpón ubicado en el sector Zurima Baja, parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
Que el propietario originario ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante documento privado, ofreció en venta al señor NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ, en su carácter de arrendatario, el referido galpón.-
Que transcurrido más de dos (2) años, sin que el arrendatario hiciera uso de su derecho de preferencia ofertiva, el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ, procedió a dar en venta a la actora, ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA del referido inmueble. Por lo tanto, la actora asumió el carácter de arrendadora al subrogarse el contrato de arrendamiento verbal que existía entre el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ y el demandado en este proceso, NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ.-
Que a la fecha de interposición de la presente demanda, el ciudadano NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.-
Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.592, 1.694, 1.595 del Código Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 25/10/2017 se admitió la presente demanda.-
Agotadas las vías de citación, en fecha 01/02/2018, compareció el ciudadano NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM BAUTE, y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la actora para actuar en este proceso.
En fecha 22/03/2018, se dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 21/11/2018 el Tribunal realizo la fijación de los puntos controvertidos, estableciendo la carga procesal de la parte demandada de demostrar su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.-
En fecha 30/11/2018 la representación de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30/11/2018 y en ese mismo auto se fijo oportunidad para la audiencia o debate oral.-
En fecha 10/1272018, se llevo a cabo la audiencia o Debate Oral, en esa oportunidad compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN JOSE AVENDAÑO MANEIRO, quien procedió a ratificar todas las pruebas consignadas en el expediente y solicito se decrete el desalojo del galpón objeto de esta demanda. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda.-
Siendo la oportunidad para proceder a la publicación del fallo in extenso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Como se dijo anteriormente, la parte actora demandó el desalojo de un bien inmueble de su propiedad por haberlo adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2017, inserto bajo el N° 36, Tomo 65 de los Libros llevados por esa Notaria, por venta que le hiciera el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ. Pero que anteriormente, en fecha 10 de marzo del año 2015, el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ, ofreció en venta, el referido galpón, mediante documento privado al ciudadano NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ, quien era arrendatario bajo contrato verbal. Transcurrido más de dos (2) años sin que el demandado en este proceso se acogiera al derecho de preferencia ofertiva, el propietario procedió a venderlo a la hoy actora.-

Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:

• Poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2017, bajo el N° 57, Tomo 70 de los Libros llevados por esa Notaria.
• Documento de venta efectuada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ a la ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 65 de los Libros de esa Notaria.-
• Copia de expediente contentivo de solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declaro Titulo Supletorio suficiente de Propiedad a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE.-

Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por su parte, el demandado en este proceso, al momento de su comparecencia, procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron desechadas por este Tribunal. Procedió además a dar contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo la demanda, señalando que ha cancelado los canones de arrendamiento pactados con el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ, y para demostrar sus alegatos promovió copias de los recibos transferencias bancarias y pruebas testimoniales, las cuales nunca impulso para su debida evacuación.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que las copias de los recibos de transferencias bancarias consignadas por el demandado en este proceso, como prueba de su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos constante de dieciocho (18) folios útiles y que cursan a los folios 30 al 47 de este expediente, se refieren a transferencias efectuadas desde una cuenta de la Entidad Bancaria Banesco a favor del ciudadano JOSE URIBE, es decir, las referidas transferencias con las que el demandado pretende demostrar su solvencia, no está efectuadas a nombre de la actora en este proceso, propietaria del inmueble objeto de juicio.-
Por lo tanto, esos recibos de transferencias, no demuestran la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados en este proceso, por los referidos depósitos no fueron efectuados a favor de la actora en este proceso, razón por la cual demanda el desalojo por la ausencia de pagos que nunca fueron realizados a su favor.-
De modo que, la parte demandada, durante la secuela del proceso no trajo a los autos prueba alguna que lograra demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; es decir, los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017.-

En ese sentido, tenemos que, el artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.

Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2017, al no hacerlo dentro del período tempestivo estipulado y convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia del la presente acción, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, respecto del particular TERCERO del petitorio del libelo de la demanda en cuanto a que se condene a la parte demanda al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 126.690,00), hoy DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12,60), este Tribunal, por cuanto la parte actora no trajo a los autos nada que demostrara el pago de los referidos servicios públicos, niega tal pedimento, y asi se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA contra el ciudadano NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas el inmueble constituido por: “Un galpón ubicado en el sector Zurima Baja, parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), hoy DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.-.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en la litis.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.






JGV/Eneida
EXP. Nº EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000525.