AP31-S-2018-004974
SOLICITANTE: Ciudadano IRWIN ALFONSO DE PABLOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.540.167.

ABOGADO APODERADO: FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.185.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil (en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano IRWIN ALFONSO DE PABLOS DIAZ, identificado anteriormente, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil con la ciudadana LARA MATILDE PULIDO COLINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.336.363, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1991, ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 54, indicó que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco Lazo Martí, Residencias Nicanor Bolet Peraza, Piso Nº 2, Apartamento Nº 24, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Manifestó igualmente, que procrearon dos (02) hijas durante la unión matrimonial y adquirieron bienes de fortuna.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordeno anotarlo en los libros respectivo, igualmente insto al solicitante a mencionar la fecha exacta de la separación a los fines de proveer sobre su admisión.

En fecha diez (10) de agosto de 2018, mediante diligencia el ciudadano IRWIN ALFONSO DE PABLOS DIAZ, asistido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, señalo la fecha exacta de la separación del hecho.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Boleta Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana LARA MATILDE PULIDO COLINA; una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana LARA MATILDE PULIDO COLINA y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo crea conducente en la presente solicitud.

En fecha diez (10) de octubre de 2018, compareció el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejando constancia que el día 03 de octubre de 2018 se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018 compareció ante este Juzgado la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que una vez conste en autos certificación de haberse practicado efectivamente la notificación de la demandada, se libre nueva boleta de notificación a esta oficina fiscal con el objeto de emitir la opinión correspondiente, asimismo solicitó muy respetuosamente a este Tribunal inste a la parte actora a consignar fecha exacta de la separación.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, mediante auto se instó a la parte interesada para que se dirija a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial, e impulse la citación de la cónyuge, y una vez conste en autos que se haya dado cumplimiento con dicha actuación, se librará nuevamente notificación al Ministerio Público, para que emita opinión en cuanto a la solicitud de divorcio presentada. En cuanto a que se señale la fecha exacta de la separación, se hizo saber que el día 10 de agosto de 2018, compareció el cónyuge y señaló que la fecha exacta en que se interrumpió la vida en común.

En fecha doce (12) de diciembre de 2018, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio mediante la cual consigno boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana Lara Matilde Pulido Colina, titular de la cedula Nº V-6.336.363 parte demandada, por cuanto se trasladó en fecha 07/11/2018, 13/11/2018 y 20/11/2018, a la dirección señalada y no fue posible lograr la notificación personal.

En fecha nueve (09) de enero de 2019, mediante diligencia el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó al Tribunal Libre Cartel de Citación, a fin que sea publicado en el periódico de circulación.

En fecha treinta (30) de enero de 2019, mediante auto se libró Cartel de Notificación a la ciudadana LARA MATILDE PULIDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.336.363.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, mediante diligencia el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó Cartel de Notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, mediante diligencia el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó al Tribunal se libre Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de marzo de 2019, se libró Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo crea conducente en la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de abril de 2019, compareció el ciudadano Raúl Ventura, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejando constancia que el día 08 de abril de 2019, se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo.

En fecha tres (03) de mayo de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada Jeannie Ávila Martinez, Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

En fecha siete (07) de mayo de 2019, mediante diligencia el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos IRWIN ALFONSO DE PABLOS DIAZ y LARA MATILDE PULIDO COLINA, respectivamente, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de marzo de 1991, ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 54. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de mayo del año DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA CAROLINA PIÑANGO.








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