AP31-S-2019-000934

SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JOSÉ LUQUE y EGLEE JOSEFINA APONTE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.923.494 y V- 10.347.309, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANIRA RAQUEL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.402.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos FREDDY JOSÉ LUQUE y EGLEE JOSEFINA APONTE VASQUEZ, respectivamente, ambos identificados anteriormente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 1137.
Manifestaron quede la unión conyugal procrearon un hijo y no obtuvieron bienes.

Desde día cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha siete (07) de marzo de 2019, mediante diligencia la ciudadana EGLEE JOSEFINA APONTE VASQUEZ, asistida por el abogado FREILER JOSÉ LUQUE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.633, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.

En fecha doce (12) de abril de 2019, compareció el ciudadano RAÚL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 08 de abril de 2019, entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha tres (03) de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual observó que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos FREDDY JOSÉ LUQUE y EGLEE JOSEFINA APONTE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.923.494 y V- 10.347.309, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y no la reconciliación durante dicho lapso y notificado como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: FREDDY JOSÉ LUQUE y EGLEE JOSEFINA APONTE VASQUEZ, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 1137. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha siendo las doce y cinco (12:05) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA CAROLINA PIÑANGO.



CSR/MCP/karelin