AP31-S-2019-001285

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JAMES CRAIG, Británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.199.362.
APODERADOS DEL SOLICITANTE: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LUGO SALAZAR y AURA CAROLINA RONDON GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 y 117.071 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.906.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 20 de marzo de 2019, suscrito por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, RITA LUGO SALAZAR y AURA CAROLINA RONDON GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 y 117.071 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAMES CRAIG, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.199.362, quien solicita el Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alegan los apoderados del solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, en fecha del 03 de junio de 2000, como según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 53, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, inserta en los Libros de Matrimonio del año 2000, folio 53 y su vuelto. Asimismo, señala que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias el Mirador PH 2B, calle Buenaire, Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Igualmente señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre NIALL ALEXANDER CRAIG RUBIO, nacido en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), y cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad.
Aducen que la cónyuge de su representado ciudadana OGNEDBA CAROMOTO RUBIO PUCHE, comenzó a comportase de tal manera que lo dejaba desconcertado, pues cada día era mas evidente se desamor, desafecto, desinterés, dejando de corresponderle afectivamente, con cambios repentinos de humor sin explicación aparente, tanto así que de manera voluntaria y libre se fue del hogar en el mes de noviembre de 2010, dejando de cumplir de manera grave e intencional con todos los deberes de cohabitación, respeto, socorro, asistencia y protección que impone el matrimonio. Es evidente la incompatibilidad de caracteres se hizo presente en su relación y las situaciones expuestas han conllevado a la perdida gradual del apego sentimental hacia su cónyuge, lo que hace que actualmente no sienta afecto, ni amor por su esposa, por lo que es su voluntad disolver el matrimonio, y en aras de preservar el libre desarrollo de la personalidad de los conyugues como parte del derecho de libertad, solicito a este Tribunal, que declare la extinción del vínculo matrimonial que une a los cónyuges previo cumplimiento de los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, concatenados con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Asimismo, consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JAMES CRAIG y OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, y copias simples de los pasaportes de ambos Nos. 510593624 y 038233773, respectivamente.-
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 21 de marzo de 2019, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, así como, a la ciudadana OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.906, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su citación en horas de despacho, a exponer lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud, librándose con posterioridad las respectivas boletas.-
En fecha 10 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual no objeto nada en contra de la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano, JAMES CRAIG.-
En fecha 14 de mayo de 2018, el alguacil correspondiente consignó boleta de notificación de la ciudadana OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. 6.367.906, debidamente firmada, quedando notificada de la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de solicitud que el ciudadano, JAMES CRAIG, solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que existía entre él y la ciudadana, OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias Vinculantes No. 1070 de fecha 2016; Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015; Sentencia No. 446, de fecha 2014 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No.136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en los casos en los cuales algunos de los cónyuges demandara el divorcio alegando el desamor o en su defecto como en el presente caso alegara el demandante ciudadano JAMES CRAIG, una extinción definitiva e irreconciliable del vinculo afectivo que sostenía la unión matrimonial, indicando además la perdida irrecuperable del afecto y del amor que hacia su cónyuge profesaba, la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“omissis”
“ SENTENCIA
Así las cosas, resulta evidente de supra citada decisión que la Sala de Casación Civil, con relación al procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales se demande la disolución de un vinculo matrimonial, con fundamento en el desamor o tal como lo indicara la parte actora la perdida irrecuperable del afecto y del amor que hacia su cónyuge profesaba, la demanda debe sustanciarse por la vía de la jurisdicción voluntaria, atendiendo a lo establecido en los artículos que van del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, sin dar cavidad a la articulación probatoria, ya que la manifestación efectuada por alguno de los cónyuges con relación a la falta de afecto hacia su pareja, no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de quien solicite el divorcio por la referida causal.
En consecuencia, con fundamento en las sentencias parcialmente citadas, la primera dictada por la Sala Constitucional y la segunda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al contenido de la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en la cual se otorgo a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer y resolver todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.”
Así las cosas, de la decisión anteriormente transcrita parcialmente, quedó establecido que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que se estime impida la continuidad de la vida en común con su cónyuge y siendo que en el libelo de la demanda se desprende que el accionante invoco que su pretensión de divorcio fue fundamentada así como ratificada en sus escritos es una extinción definitiva e irreconciliable entre las partes debido a la falta de amor e incompatibilidad de caracteres existente entre ellos no haciendo posible la vida en común. En este orden de ideas la demandada ciudadana, OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, luego de haber sido debidamente citada; y siendo que para este Tribunal la demandada en ningún momento manifestó su NO deseo de disolver el vinculo matrimonial que la une con el demandante, siendo evidente para esta Juzgadora que no existe contención alguna, y teniendo en cuenta el contenido de la Resolución Nro. 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en la cual otorgo a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer y resolver todos los asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa como es el caso en marras.-
Igualmente, visto el deseo inequívoco del ciudadano, JAMES CRAIG, en que es imposible la continuación de la vida en común entre los cónyuges, y vistas las pruebas traídas a los autos, no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JAMES CRAIG, británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.199.362.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, JAMES CRAIG y OGANEDBA COROMOTO RUBIO PUCHE, en fecha del 03 de junio de 2000, como según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 53, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, inserta en los Libros de Matrimonio del año 2000, folio 53 y su vuelto.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA PIÑANGO



CSR/MCPD*