AP31-S-2016-006612
SOLICITANTES: Ciudadanos LORELEI VANESSA VIANA PEÑARANDA y DAVE FRANKLIN OLMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-20.209.546 y V-15.612.538, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano ADRIAN PEÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 210.768.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; presentado por los ciudadanos LORELEI VANESSA VIANA PEÑARANDA y DAVE FRANKLIN OLMOS, respectivamente, asistidos por el abogado ADRIAN PEÑA, plenamente identificados a los autos.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante el Registro Civil de Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 255 de esa misma fecha.
Adujeron que una vez casados habían establecido su domicilio conyugal en la Av. San Martín, Calle La Línea, Casa Nº 10, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil, acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos y bienes.
Ambas partes declararon que no adquirieron bienes durante su matrimonio.
Hasta la fecha no existen bienes que conformen la comunidad conyugal por lo que no tienen nada que reclamarse uno al otro.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Tribunal decreto dicha Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, compareció la solicitante Lorelei Viana, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada TIbel Pernia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, compareció la solicitante Lorelei Viana, asistida por la abogada Tibel Pernia, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto la Abg. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Provisoria designada, se ABOCO al conocimiento de la solicitud, en el estado procesal que se encuentra, igualmente, ordenó notificar mediante boleta de citación al ciudadano Dave Franklin Olmos.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil Jhurban Angulo, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito mediante diligencia expuso: que en virtud que transcurrieron 45 días, sin darle impulso procesal, consignó las Boleta de Notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha siete (07) de febrero de diecinueve (2019), compareció la abogada apoderada mediante diligencia solicitó al Tribunal el desglose de la Boleta de Notificación y sea elaborada nueva Boleta con la nueva dirección.-
En fecha once (11) de febrero de diecinueve (2019), compareció el ciudadano Dave Franklin Olmos asistido por el abogado Giovanni Sarmiento, mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.-
-II-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.
En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de agosto dos mil dieciseis (2016), dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LORELEI VANESSA VIANA PEÑARANDA y DAVE FRANKLIN OLMOS, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana LORELEI VIVIANA, asistida por la abogada TIBEL PERNIA, expresó que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicitó se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LORELEI VANESSA VIANA PEÑARANDA y DAVE FRANKLIN OLMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-20.209.546 y V-15.612.538, respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos LORELEI VANESSA VIANA PEÑARANDA y DAVE FRANKLIN OLMOS, ante el Registro Civil de Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, según acta distinguida con el número 255, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostátos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse por Secretaría los cuatro (4) juegos de copias certificadas requeridas por los solicitantes, previa consignación de las copias pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente estableció para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes, ni al representante del Ministerio Público.
Déjese copia certificada de la decisión en los copiadores de sentencia llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 208° año de la Independencia y 160° año de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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