REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2019
208º y 160º
Solicitante: Ramón Eduardo Ruiz Curiel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.476.694, representado por los abogados José Antonia Peñaranda y María Eugenia Peñaranda Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrícula números 12.068 y 76.754.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2018-006531
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2018, compareció la abogada María Eugenia Peñaranda Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 76.754, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel, ut supra identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Margarita María Terife Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.082.033 y librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2018, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana Margarita María Terife Pérez.
En fecha 6 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar por parte de la ciudadana Margarita María Terife Pérez.
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, se libró boleta de notificación a la ciudadana Margarita María Terife Pérez de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
. En fecha 30 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal el abogado Johangel Lugo Reiunales, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir exclusivamente en la audiencias únicas, sustanciación y juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encargado de la Fiscalía Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, observó que la presente solicitud cumple con los parámetros establecidos en la Ley y nata tiene que objetar.
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante nota de secretaría el secretario dejó constancia de haberse trasladado a la dirección mencionada en el escrito de solicitud a los fines de notificar personalmente a la ciudadana Margarita María Terife Pérez, y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019, en cumplimiento a la sentencia emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación efectiva de las partes, ordenandose librar boletas de notificación a los ciudadanos Ramón Eduardo Ruiz Curiel y Margarita María Terife de Ruiz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.476.694 y V-4.082.033, a los fines que por medio del Alguacil correspondiente, fuera practicada las notificaciones correspondientes, a fin de hacerles saber que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de ocho (8) días de despachos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 y 8 de abril ambas partes quedaron debidamente notificadas del auto dictado por este Tribunal, donde ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019, los abogados José Antonia Peñaranda y María Eugenia Peñaranda Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula números 12.068 y 76.754, consignaron escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2019, se acordó providenciar las pruebas por la parte accionante en los siguientes términos: En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. En lo concerniente a las Testimoniales promovidas en el Capítulo II, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de fondo, fijándose la 9:00 am, 9:30 am y 10:00 am y 10:30 am del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 24 de abril de 2019, comparecieron los ciudadanos Oswaldo José Sahmkow Rangel, Alexander Apriola Brasilevsky y Gaizka Urizar Estevez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V-3.124.027, V-5.141.646 y V-11.565.663, mediante la cual rindieron declaración.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que la solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 24 de mayo de 1974, contrajo matrimonio Civil ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expresa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio María Eugenia, Apartamento 9-C, Piso 9, e la Avenida Circunvalación del Sol , Urbanización Santa Paula, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Alega, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 16 de mayo de 2005, hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
De las pruebas aportadas en el proceso en el escrito de solicitud:
La representación judicial de la solicitante acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Instrumento poder judicial especial en original otorgado por el ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel,, ut supra identificado, confiriendo mandato judicial a los abogados José Antonia Peñaranda y María Eugenia Peñaranda Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrícula números 12.068 y 76.754, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, el día 21 de septiembre de 2018, bajo el n° 20, tomo 113, que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial de los abogados antes mencionados. Así se declara.
Copia Certificada del acta de matrimonio del ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel, ut supra identificado, n° 104 del año 1974 contraído ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), observa esta sentenciadora que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, esta juzgadora le otorga carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
Copia del acta de nacimiento del ciudadano Ramón Ignacio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Elisa Elena, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante y copia simple de las cédulas de identidad de sus dos hijos.
De las pruebas promovidas por la solicitante en la articulación probatoria:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ricardo José Fernández Escobar, Oswaldo José Sahmkow Rangel, Alexander Apriola Brasilevsky y Gaizka Urizar Estevez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V-3.124.027, V-5.141.646 y V-11.565.663, mediante la cual rindieron declaración, quedando desierta la declaración testimonial del ciudadano Ricardo José Fernández Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.179.131. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Asimismo, tomando en cuenta la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente nº 14-0094, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.414, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, mediante la cual señala en su particular tercero:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negando el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”.
Igualmente, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) del mes de junio de dos mil quince (2015), en el expediente nº 12-1163, mediante la cual señala:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual sólo la parte solicitante promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por ella.
Ahora bien, las documentales consignadas por la solicitante son indicios que hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Quedando demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso, ni la reconciliación, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel, ut supra identificado. Así se decide.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante en el presente juicio, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel, ut supra identificado, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
Primero: Con lugar el divorcio solicitado por el ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.476.694 contra su cónyuge ciudadana Margarita María Terife Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-4.082.033.
Segundo: Disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano Ramón Eduardo Ruiz Curiel contra su cónyuge Margarita María Terife Pérez, ut supra identificados contraído entre ellos en fecha 24 de mayo de 1974, ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de mayo de 2019. Años: 207° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
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