REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SOLICITANTES: YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES y SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.382.762 y V-10.629.649, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES: RENZO MOLINA MORÁN y EMMA YUDITH BORGES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.297 y Nº 77.091.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2017-007635.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2017, los ciudadanos YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES y SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO, asistidos por los abogados RENZO MOLINA MORÁN y EMMA YUDITH BORGES TORO, identificados al inicio de este fallo, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de partición amigable de la comunidad que existió entre ellas, así como copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 04 de julio de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

En lo que respecta al régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia, el artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186: Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.

En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales sobre la bienhechuría se le adjudica al ciudadano SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO se le adjudica la propiedad constituida por Una casa denominada DAYPAN distinguida con el Nº 7, ubicado en el Bloque 2, situado en la Urbanización Colina de Vista Alegre, entre la Urbanizacion Vista Alegre y la Yaguara, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo este inmueble una superficie de Aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 m2), la casa consta con Jardín de entrada grande, porche, sala, cocina y comedor grandes, bar y sala de TV (living room), comedor auxiliar, habitación de servicio con baño, lavandero y tendedero, jardín interno de la casa con piso color terracota y el resto de los pisos de la quinta son de granito, el cual está libre de hipoteca de primer grado. A la ciudadana YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES se le otorga la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES (BS. 320.000.000,00) por concepto de poseer el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde de los ahorros bancarios, haberes y ganancias producto de las sociedades mercantiles.

Al ciudadano SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO se le adjudica el cuarenta y nueve por ciento (49 %), de los derechos de propiedad que posee sobre la sociedad mercantil “TORNERIA VITTOR STAMPI, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 64, Tomo 69-A Cto., con un capital social representado en 20000 acciones, valorado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), dividido el capital social en: diez mil doscientas acciones (10.200), que representan el cincuenta y un por ciento (51%), a nombre de SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO y nueve mil ochocientas acciones (9800), que representan el cuarenta y nueve por ciento (49%), a nombre de YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES. La ciudadana YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES, conviene en ceder y traspasar al ciudadano SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO, el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil “SALVAPLAST, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 52, Tomo 121-A-PRO, con un capital social de diez mil acciones, valorado en diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000.,00), dividido el capital social en: diez mil (10.000) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%), a nombre de SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO y diez mil (10.000) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%), a nombre de YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES. A los efectos de esta partición le justipreciamos en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00).

En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGA la partición amistosa de bienes que existió entre los ciudadanos YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES y SALVATORE VITTORINO DI BENEDETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.382.762 y V-10.629.649, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y tres minutos medio día (12:53 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.

JAPR/JGMR/ERV.-