REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SOLICITANTE: ALEXANDER JESUS ISAVA LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.900.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.940.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-001207.
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano ALEXANDER JESUS ISAVA LINARES, debidamente asistido por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, todos identificados al inicio de este fallo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de defunción, inserta en el libro de Registro de Defunción llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2001.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, este tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, igualmente se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que crea conveniente en dicha solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, se ordeno librar EDICTO, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a dicha solicitud, siendo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 21 de marzo de 2018, consignado y posteriormente agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, quedando debidamente notificada la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de mayo de 2018, por medio del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos, el ciudadano ALEXANDER JESUS ISAVA LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.900, debidamente asistido por el abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.940, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de defunción del de cujus FERNANDO JESUS ISAVA ARROYO, con el argumento de que en la referida acta por error material colocaron “…NO DEJA HIJOS…” siendo lo correcto que “…DEJO UN HIJO DE NOMBRE: ALEXANDER JESUS ISAVA LINARES …” quedando así asentado en la referida acta de defunción, inserta con el Nº 1075, Folio Nº 38, Libro DEF, año 2001, llevados por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial en cuanto a la rectificación de su acta de matrimonio, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ALEXANDER JESUS ISAVA LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.900, de la rectificación de acta de defunción correspondiente al de cujus FERNANDO JESUS ISAVA ARROYO, inserta con el Nº 1075, Folio Nº 38, Libro DEF, año 2001, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: 1) donde se lee como: “…NO DEJA HIJOS…” debe leerse como: “…DEJA UN HIJO QUE LLEVA POR NOMBRE ALEXANDER JESUS ISAVA LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.900…”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.

JAPR/JGMR/ERV.-