REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2019-001866.
SOLICITANTE: ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido el anterior escrito, presentado por la el abogado JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.673, mediante el cual expuso que en el acta de nacimiento de su representada la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, adolece de omisiones, puesto que el funcionario que la extendió incurrió en un error material al no asentar en el acta el nombre correcto de la ciudadana antes mencionada, respectivamente, por lo que solicita su corrección.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, por haberse escrito su nombre de forma separada, lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año (2.010) bajo el Nº 00685 (Vid entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 de 27 de abril 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011, 1043 de fecha 28 de julio de 2011 y 00194 de fecha 8 de marzo de 2012)
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, antes citado, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario, breve, expedito, no contencioso, destinado para los errores de forma. Así se decide.
Entonces, corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Distrito Capital), llevada en su registro bajo el Nº 938.
2) Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia El Sagrado de Catedral, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO.
3) Copia Certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenecientes a los ciudadanos ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO y LERVIS ALBERTO POLEO MEJIAS, Acta Nº 359.
4) Copia Simple de la cédula de identidad Nº V-16.085.673, de la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO.
5) Copia Simple del pasaporte de la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, pasaporte Nº 116219170, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 19 de marzo de 2015.
6) Copia Simple de la solicitud de actualización y reubicación, emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente y de los medios probatorios analizados, este juzgado observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, se identifico a la ciudadana como “ELIZ ABETH”; siendo lo correcto:
“ELIZABETH”, razón por la cual el acta de nacimiento contiene el error involuntario denunciado por la solicitante, y este Tribunal declara procedente la corrección sumaria del acta de nacimiento.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento No 938, de fecha 16 de marzo del año 1985, de los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, por lo cual se ordena su rectificación en el siguiente término:
ÙNICO: En el Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ELIZABETH CRUZ CRUZ BRICEÑO, donde dice ELIZ ABETH CRUZ debe decir ELIZABETH CRUZ, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 938 del año 1985, en el sentido, queda reformada la partida de nacimiento y debe leerse y entenderse el nombre de la siguiente manera: ELIZABETH CRUZ.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2019, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las (11:38) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2019-001866
JPR/JM/Carlos
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