REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de mayo del 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-006458

SOLICITANTES: ZULMA COROMOTO TORRES FINOL y LUIS EDUARDO LOICHET VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.755.594 y V-6.556.047.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EUCLIDES CUESTA PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.467.-

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ZULMA COROMOTO TORRES FINOL y LUIS EDUARDO LOICHET VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.755.594 y V-6.556.047, respectivamente, asistidos por el EUCLIDES CUESTA PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.467, por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se admitió la solicitud ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018 el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado, y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día diecisiete (17) de junio de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquira de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Terrazas del Club Hípico, Residencias Nadar Piso 1, Apartamento 15-A del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
Que en dicha unión procrearon dos hijos, ciudadanos JEAN PAUL LOICHET TORRES y PAULETTE ANTOINETTE LOICHET TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.227.893 y v-18.942.735.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el quince (15) de enero de 2013, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 32, del año 1988, inserta en el Libro de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Chiquinquira de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha diecisiete (17) de junio de 1988, los ciudadanos ZULMA COROMOTO TORRES FINOL y LUIS EDUARDO LOICHET VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.755.594 y V-6.556.047, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ZULMA COROMOTO TORRES FINOL y LUIS EDUARDO LOICHET VALERA, al comparecer y solicitar el divorcio, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.


III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZULMA COROMOTO TORRES FINOL y LUIS EDUARDO LOICHET VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.755.594 y V-6.556.047, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 208º y 160º
LA JUEZA

JOHANA A. PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO,

JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las doce y siete minutos del medio día (12:07 m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR/JohalM.
ASUNTO: AP31-S-2018-006458