AP31-S-2016-009912
SOLICITANTE (S): ADRIANA MARBELINDA VILLANUEVA de POLINI y FRANCESCO POLINI GALLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.072.554 y V.-6.205.436, respectivamente.-
ABOGADO (A) ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadano HELLY JOSÉ AGUILERA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.390.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició el presente DIVORCIO en fecha 25 de noviembre de 2016, con la presentación de la solicitud por los ciudadanos ADRIANA MARBELINDA VILLANUEVA de POLINI y FRANCESCO POLINI GALLI, debidamente asistido por el Abogado NELLY JOSE AGUILERA, todos identificados al inicio del fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante la cual solicitaron la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de las copias simples correspondientes por parte de los solicitantes antes referidos, a los fines de su certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2016, La Secretaria de este Juzgado deja constancia que se Libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de julio de 2017 se recibió diligencia suscrita por la Abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual solicito al Tribunal instar a los solicitantes a manifestar si procrearon o no hijos y una vez conste en autos se proceda a notificarle. Asimismo en esta misma fecha el Alguacil Eduard Pérez, consigno la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19 de julio de 2017 este Juzgado dicto auto en el cual a solicitud de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico a señalar si durante la unión conyugal procrearon hijos o no.
En fecha 3 de mayo del presente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19/07/2017 fecha en que se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos o no, ha transcurrido un lapso superior más de un (1) año y diez (10) meses, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos ADRIANA MARBELINDA VILLANUEVA de POLINI y FRANCESCO POLINI GALLI, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-