AP31-V-2016-000625

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 49-A.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROSANGEL LORENA CARDENAS FONSECA, MILITZA CUERVO GUERRA, y DILIA SAAB SAAB, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.800, 17.177 y 67.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES y YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.728 y V-1.378.576 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ LUCENA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.857.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., en contra de las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES (Arrendataria) y YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLE (Fiadora), identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número S-TRECE (S-13), situado en el nivel sótano del Centro Comercial Central Valencia, ubicado en la Avenida Paseo Cuatricentenario, entre calles Ceiba y Los Chaguaramos, Urbanización El Bosque, Valencia estado Carabobo, siendo la fiadora de dicho contrato de arrendamiento la ciudadana YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.576. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 08 de Abril de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 02, tomo 56.
Que dentro de las cláusulas que regulan la relación arrendaticia, de la tercera se desprende que el contrato de arrendamiento comenzó el primero de Abril de 2005, y se extinguirá el 31 de Diciembre de 2005, prorrogable por períodos de un (01) año, siempre que se encuentren pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses trascurridos, a menos que una de las partes decida no hacer uso de la prorroga ya así lo haya comunicado a la otra con treinta (30) días de antelación por lo menos, a la fecha de extinción del termino respectivo. Que la duración de la relación arrendaticia fue pactada por un (01) año a partir del primero de Abril de 2005, prorrogable por periodos de un (01) año comprendido entre el primero de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre, a menos que una de las partes decida no hacer uso de la prorroga y así lo haya comunicado, con treinta (30) días de anticipación.
Que por otra parte, según la cláusula cuarta del contrato establece que el canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.528.400,00), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de la propietaria.
Que debido a que al iniciarse la relación arrendaticia, la inquilina solicitó meses de gracia mientras acondicionada el local para el desarrollo de su actividad comercial, pero solo se le acordó un escalamiento del canon, lo que derivó a fijar un monto por debajo de la suma pactada según el contrato, y que le fue notificado a la arrendataria en fecha 23 de abril de 2005.
Que posteriormente la arrendataria ROSALBA BEATRIZ CHACON, mediante comunicación de fecha 10 de Agosto de 2005, solicitó se le concediera nuevamente una prórroga para comenzar a pagar el monto del canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato hasta la fecha 31 de Diciembre de 2005, señalando las razones que la motivaban a ello, lo cual fue aceptado por la arrendadora. Que en Mayo de 2006 unilateralmente, la inquilina notificó verbalmente que entregaría el local a más tardar en el mes de Diciembre de 2006, sin embargo llegado el mes de Enero de 2007, no habiendo cumplido el compromiso asumido, se le requirió su entrega, negándose a ello y no pagó más el canon de arrendamiento mensual del inmueble de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.528.400,00), equivalente por efecto de la reconversión monetaria en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.528,40).
Que cronológicamente ocurrieron los siguientes hechos: En fecha 06 de Diciembre de 2004, la demandada solicitó a la parte actora, el arrendamiento del local comercial; en fecha 08 de Abril de 2005, la arrendataria y su fiadora suscriben contrato de arrendamiento por ante Notaría Pública; el 15 de Abril de 2005, se hace entrega a la arrendataria de las llaves del local comercial dejándose constancia de ello mediante acta; luego en fecha 23 de Abril de 2005, la arrendataria recibió comunicación proveniente de la arrendadora, en donde se le notifica la modificación del canon de arrendamiento. En fecha 11 de Mayo de 2005, se perfecciona el contrato de arrendamiento mediante su otorgamiento; el 28 de Junio de 2005, se le envió comunicación escrita a la arrendataria con motivo de que suscriba la póliza de seguro que cubra riesgos contra incendio, terremoto y motín entre otros; el 10 de Agosto de 2005, la arrendataria solicitó el diferimiento de la entrada en vigencia del canon de arrendamiento; en Mayo de 2006, la inquilina notifica verbalmente la entrega del local para el mes de Diciembre de 2006; en el mes de Enero de 2007, la inquilina se niega a entregar el local y no paga más el canon de arrendamiento del local arrendado; en fecha 28 de Julio de 2010, la arrendataria envía un fax a la arrendadora, en donde solicita la autorización para el traspaso del local comercial y desconociendo el monto del canon de arrendamiento convenido y aceptado. En fecha 30 de Agosto de 2010, la arrendadora envía contestación a la referida comunicación de la arrendataria haciéndole un resumen cronológico de la relación arrendaticia, así como rechazando la solicitud de traspaso del inmueble; y en fecha 10 de Noviembre de 2011, la arrendadora envía comunicación escrita a la arrendataria, donde se le indica que no se le prorrogará el contrato de arrendamiento.
Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se le participó a la arrendataria que no se prorrogará el contrato que los vincula, en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, con la debida antelación al plazo pautado.
Que el 31 de Diciembre de 2011, finalizó el plazo establecido en el contrato de arrendamiento y a partir del primero de Enero de 2012, comenzó el lapso de la prorroga legal por dos (02) años que le corresponden a la arrendataria. Que no solo ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble, sino que se presume incumple otras obligaciones inherentes al desarrollo de la actividad comercial en el local. Igualmente que el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, en lugar de haberlos pagado oportunamente a la arrendadora, desde el 09 de Abril de 2007, consigna el monto mensual de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.528,40), por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 3.297.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho, la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., demanda a las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON y YOLANDA MARIA GUILLEN, supra identificadas, en su carácter de arrendataria y fiadora, para que convengan o sean condenadas en: A) cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 26 del Decreto Ley Nro. 929, de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de Abril de 2005, y que comenzó a regir el primero de Abril de 2005, en el sentido de que entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió, y cumplir la prorroga legal cuyo vencimiento fue el 31 de Diciembre de 2013; B) A desalojar el inmueble objeto dado en arrendamiento libre de bienes y personas; C) Entregar los recibos de pago donde se constate que se han satisfecho todos los pagos de los servicios públicos; y D) Pagar costas y costos procesales así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.
La parte demandante estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 326.186,31), equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.842,83).
En fecha 11 de julio de 2016,se admitió la demanda por los tramites establecidos en el artículo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal designó como defensora judicial de las codemandadas, a la abogada GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.857, dándose por citada en la causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de las codemandadas, haciéndolo bajo los siguientes términos:
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representadas las mismas han resultado infructuosas. Que no obstante lo anterior, y en nombre de sus representadas rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., contra las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON y YOLANDA MARIA GUILLEN.
En fecha trece (13) de Marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto compareció la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y del otro lado, la abogada GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ LUCENA, en su carácter de Defensora Judicial. La representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de palabra e insistió en la demanda incoada contra las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON y YOLANDA MARIA GUILLEN, ya que al vencimiento de la prorroga legal no hicieron entrega del local arrendado a su representada, igualmente dejo constancia de haber consignado un escrito de dos (02) folios, insistiendo en la demanda y ratificando todos y cada uno de los medios probatorios que fueron anexados al libelo de la demanda. Por su parte, la defensora judicial designada expuso que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidas por no ser ciertos lo hechos invocados por la parte actora, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 15 de Marzo de 2018, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fecha 23 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito formal de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2018, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 7 de febrero de 2019, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, a fin que tuviera lugar la audiencia oral en la causa.-
En fecha 13 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral en presencia de las abogadas MILITZA CUERVO y BERTA GIL, apoderadas judiciales de la parte actora y la abogada GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ, defensora judicial designada a la parte demandada.-

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursa del folio diecinueve (19) al folio treinta (30), ambos inclusive, copia simple de registro de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1971, bajo el Nro 49, Tomo 49-A. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento. Y así se declara.
2) Cursa del folio treinta y uno (31), al folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive, copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2001. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento. Y así se declara.
3) Cursa del folio cincuenta y tres (53), al folio sesenta y tres (63), ambos inclusive, copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria, celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2015. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento. Y así se declara.
4) Cursa del folio sesenta y cuatro (64), al folio sesenta y ocho (68) ambos inclusive, instrumento poder otorgado por los ciudadanos RUBEN ALFONZO LOPEZ y ERNESTO DE ABREU GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.640 y V-5.422.684, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente Adjunto de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., a la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.177, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2016, anotado bajo el N° 60, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio la precitada abogada. Y así se declara.
5) Cursa del folio sesenta y nueve (69), al folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive, poder otorgado por la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.177, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., a la abogada ROSANGEL LORENA CARDENAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.879.111, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.800, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2016, bajo el Nro. 54, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio la precitada apoderada judicial. Y así se declara.
6) Del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y tres (83), ambos inclusive, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.728, en su carácter de arrendataria y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 02, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a la relación arrendaticia existente entre la partes y las disposiciones del referido contrato que la rigen. Y así se declara.
7) Cursante al folio ochenta y cuatro (84), corre inserta comunicación de fecha 23 de Abril de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., dirigida a la ciudadana ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES, mediante la cual se le informa que desde el primero de Marzo de 2005 al treinta y uno (31) de Agosto de 2005, el canon de arrendamiento del local sería por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 764.200,00), y que desde el primero de Septiembre de 2005, hasta una próxima notificación, el canon sería por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.528.400,00). Este Tribunal declara impertinente la referida prueba documental privada, en virtud de que su contenido nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, pues conforme se señala en el petitorio del escrito libelar, se busca es la declaratoria de cumplimiento del contrato de arrendamiento, para la posterior entrega del inmueble conforme al desarrollo cronológico de la relación arrendaticia, y no es un hecho controvertido el pago de cánones de arrendamiento o el monto del mismo.
8) Cursa en el folio ochenta y cinco (85), copia simple de comunicación de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada de la arrendataria en la presente causa, mediante la cual solicita la concesión de una prorroga hasta el 31 de Diciembre de 2005. Este Tribunal visto el contenido de dicha comunicación procede a declarar impertinente la referida prueba documental, en virtud de que de su contenido se desprende que no aporta elementos de convicción necesarios a los fines de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, pues conforme se señala en el petitorio del escrito libelar, se busca es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la posterior entrega del inmueble arrendado conforme al desarrollo cronológico de la relación arrendaticia, y no el pago de cánones de arrendamiento o su cuantía.
9) Riela al folio ochenta y seis (86), copia simple de carta dirigida por la ciudadana ROSALBA BEATRIZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.728, a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., de fecha 02 de Diciembre de 2004, mediante la cual al revisar su contenido se desprende la solicitud de cesión del local signado como S-13, para desarrollar en el la actividad comercial de elaboración y venta de arreglos de flores y afines. Este Tribunal, al cotejar el contenido de la referida carta con los hechos que se encuentran controvertidos observa que no guardan relación alguna, pues la acción interpuesta en contra de la demanda es sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito, y la referida carta en nada aporta elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de tales hechos alegados.
10) Cursa en el folio ochenta y siete (87), comunicación de fecha quince (15) de Abril de 2005, proveniente de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., hacia la ciudadana ROSALBA BEATRIZ CHACÓN VOLCANES, mediante la cual se deja constancia de la entrega de las llaves del local signado con el Nro. S-3, del Centro Comercial Valencia, conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Este tribunal declara impertinente la referida prueba documental, pues su contenido no aporta elementos de prueba tendientes a probar o desvirtuar los hechos controvertidos, incluyendo el petitorio del escrito libelar, en donde lo que se busca es la entrega del inmueble arrendado con motivo del cumplimiento del contrato suscrito.
11) Cursa en el folio ochenta y ocho (88), comunicación emanada de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., recibido por la inquilina del local S-13, objeto del contrato de arrendamiento en la presente causa, mediante la cual se le recuerda que conforme al contrato de arrendamiento suscrito deben suscribir una póliza de seguro para cubrir riesgos contra incendio, terremoto, motín y por daños que puedan sufrir sus propios bienes. Ahora bien, pese a que no cumplir una de las clausulas suscritas por ambas partes del contrato de arrendamiento puede ocasionar la acción de la resolución del contrato o demandar su cumplimiento y así mantener la relación arrendaticia, pero constreñir al contumaz a cumplir su obligación contractual, los hechos controvertidos en la presente causa no versan sobre el cumplimiento contractual de la cláusula Décima Tercera, razón por la cual, este Tribunal declara impertinente la referida documental.
12) Riela en el folio ochenta y nueve (89), comunicación emitida por la ciudadana ROSALBA CHACON, en su carácter de arrendataria, para la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., solicitando le sea facilitado el traspaso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, local comercial S-13, del nivel Sótano del Centro Comercial Central Valencia, y donde además le recuerda a la arrendadora que el canon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 871,18), no pudiendo reconocer otro. Este Tribunal visto el contenido de dicha comunicación, procede a declarar impertinente la referida prueba documental, en virtud de que de su contenido se desprende que no aporta elementos de convicción necesarios a los fines de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, pues conforme se señala en el petitorio del escrito libelar, se busca es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la posterior entrega del inmueble arrendado conforme al desarrollo cronológico de la relación arrendaticia, y no el pago de cánones de arrendamiento o su cuantía.
13) Corre inserte del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., dirigida a la ciudadana ROSALBA CHACHON VOLCANES, en respuesta a la comunicación realizada por la arrendataria en fecha 28 de Julio de 2010. Este Tribunal visto el contenido de dicha comunicación procede a declarar impertinente la referida prueba documental, en virtud de que de su contenido se desprende que no aporta elementos de convicción necesarios a los fines de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, pues conforme se señala en el petitorio del escrito libelar, se busca es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la posterior entrega del inmueble arrendado conforme al desarrollo cronológico de la relación arrendaticia, y no el pago de cánones de arrendamiento o su cuantía.
14) Riela desde el folio noventa y tres (93), al folio noventa y siete (97), ambos inclusive, notificación emanada de la Notaría Pública Quinta de Valencia, realizada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, mediante la cual se notificó por parte de la sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a la arrendataria en el local comercial objeto del contrato. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida notificación realizada conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como notificada la parte demandada en la presente causa, respecto a la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento.
15) Cursa del folio noventa y ocho (98), al folio noventa y nueve (99) ambos inclusive, acuse de recibo donde se le comunica a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., que en referencia al telegrama Nro. 5808, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido a la ciudadana ROSALBA CHACON, en el cual se le solicita la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo no fue debidamente entregado debido a que el destinatario se mudó y desconocen su nueva ubicación. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba del intento de notificación de la parte demandante en la presente causa a la parte demandada. Y así se declara.
16) Cursa al folio cien (100), acuse de recibo donde se le comunica a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., que en referencia al telegrama Nro. 6313, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido a la ciudadana ROSALBA CHACON titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.728, en el cual se le solicita la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo no fue debidamente entregado ya que el local se encontraba cerrado, se dejó aviso por debajo de la puerta y no fue reclamado. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba del intento de notificación de la parte demandante en la presente causa a la parte demandada. Y así se declara.
17) Cursa del folio ciento uno (101), al folio ciento dos (102) ambos inclusive acuse de recibo donde se le comunica que en referencia al telegrama Nro. 6076, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido a la ciudadana ROSALBA CHACON, en el cual se le solicita la entrega del local comercial signado con el Nro. S-13 del Centro Comercial Central Valencia en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo fue debidamente entregado el día 21 de Octubre de 2015, y firmando por la ciudadana MAYRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.604.408. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba de la notificación realizada a la parte demandada. Y así se declara.
18) Cursa al folio ciento tres (103), planilla de consignación de telegramas a contado, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y dirigida a la ciudadana YOLANDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.546, en su carácter de fiadora de la ciudadana ROSALBA CHACON titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.728, con motivo de solicitarle la entrega inmediata del local comercial S-13, del Centro Comercial Central Valencia, en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba del intento de notificación de la parte demandante en la presente causa a la parte demandada. Y así se declara.
19) Cursa del folio doscientos once (211), al folio doscientos veintiuno (221), ambos inclusive, copias simples de documento traslativo de propiedad de seis (06) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización el bosque de la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 11 de Febrero del año 2000, bajo el Nro. 5, Folio 22, Protocolo Primero, Tomo 09, y de la cédula catastral de referido inmueble. Estas instrumentales se valoran conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue impugnado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a la titularidad del bien inmueble antes mencionado a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A. Y así se declara.
20) Cursa desde el folio doscientos cuarenta y tres (243), al folio doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de Noviembre de 2018, en el Centro Comercial Central Valencia, local comercial signado con la letra y numero S-13, situado en el nivel sótano, ubicado en la Avenida Paseo Cuatricentenario, entre calles Ceiba y Los Chaguaramos, Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Este Tribunal en concordancia con los hechos que se encuentran controvertidos conforme se expresa en el escrito libelar, su respectiva contestación y demás actuaciones realizadas por las partes en el transcurso del iter procesal, y las resultas de la inspección realizadas, se determina que no se guardan correspondencia alguna, puesto que la demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial, y en nada versa el presente juicio en determinar qué actividad comercial se desarrolla en él; sobre quien es el arrendador y el arrendatario o si dicha empresa que allí funcióna en el inmueble arrendado se encuentra solvente en el paso de sus compromisos fiscales o parafiscales, tales como patente por ante la Alcaldía correspondiente, pagos ante el SENIAT entre otros, o si se encuentra visibles todos los pagos correspondientes y al día toda la documentación que debe en general poseer el arrendatario tal y como se demuestra del contenido de la referida inspección judicial realizada Y así se declara.


III
DEL DEBATE ORAL
En fecha jueves 13 de mayo de 2019, siendo la oportunidad legal fijada para la evacuación del debate oral, se dejó constancia que se presentaron las abogadas MILITZA CUERVO y BERTA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.177 y 108.352, como apoderadas de la parte actora, y la abogada GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.857, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Fue otorgada la palabra a la representación judicial de la parte actora, y la misma expuso que de los hechos narrados en la demanda resaltan la cronología de los hechos ya que la arrendataria ha sido contumaz, motivo por el cual se le pasó la notificación de la prorroga que es una de las pruebas fundamentales de la demanda en base al contrato de arrendamiento celebrado; que no son desconocidos y la inspección judicial que fue practicada debidamente por el tribunal comisionado, donde se evidencia que el local se encuentra cerrado y que las otras pruebas documentales que constan en el expediente para que la arrendataria entregada el inmueble de buena manera tales como telegramas y comunicaciones, razón por la cual solicita al tribunal se declare con lugar la demanda.
Posteriormente, fue otorgada la palabra a la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa exponiendo que se opone a lo expuesto por la parte demandante y solicitó la demanda sea declarada sin lugar.
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IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia solicitar el desalojo, ello conforme lo establece el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, a pesar de haberse vencido el contrato de arrendamiento así como la prórroga legal arrendaticia de dos (02) años otorgada a la arrendataria conforme a lo estipulado en el artículo 26 del precitado texto normativo; por su parte la defensora judicial en representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:

Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y desalojar el inmueble dado en arrendamiento, bajo el argumento que mediante notificación realizada por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, se practicó dentro del lapso estipulado contractualmente para realizar dicha notificación conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se le notificó a la arrendadora que el contrato finalizará el 31 de Diciembre de 2011, por lo que a partir del 01 de Enero de 2012 comenzaría a transcurrir la prórroga legal, por dos (02) años que finalizaría el 31 de Diciembre de 2013, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, al concluir el contrato como su prórroga legal le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual existente entre las partes, a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de Abril de 2005, del cual se desprende de su cláusula tercera el tiempo de duración del mismo, así como el supuesto en que exista la voluntad de alguna de las partes contratantes de no renovarlo, y la formalidad respecto a la notificación en caso de que una de las partes decidiere no continuar la relación arrendaticia y no seguir prorrogando el contrato, el cual debía hacerse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de extinción del termino; de tal manera que con la notificación realizada través de la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte actora logró demostrar la tempestividad en la notificación a la arrendataria que no se prorrogaría el contrato y que la prorroga legal comenzaría a transcurrir a partir del 01 de Enero de 2012 y finalizaría el 31 de Diciembre de 2013, de manera que para la fecha de interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha veintisiete (27) Junio de 2016, ya habían finalizado tanto la relación arrendaticia así como su prórroga legal de dos (02) años holgadamente.
Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., en contra de las ciudadanas ROSALBA BEATRIZ CHACON VOLCANES y YOLANDA MARIA GUILLEN ROBLE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.728 y V-1.378.576, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos correspondientes, a la
Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., el bien inmueble constituido por un (01) local para comercio distinguido con la letra y número S-TRECE (S-13), situado en el nivel sótano del Centro Comercial Central Valencia, ubicado en la Avenida Paseo, Cuatricentenario, entre las calles Ceiba y Los Chaguaramos, Urbanización El Bosque, Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve.- Años 209 de la independencia y 160 de la federación.-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS