AP31-V-2016-000861


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 49-A.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILITZA CUERVO GUERRA y ROSANGEL CARDENAS FONSECA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.177 y 188.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YSMAEL BENITO SILVA y FRANK DANNY CRESPO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.843.591 y V-9.612.538 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALNAHIR GABRIELA FRIAS GOMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.149.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., en contra de los ciudadanos YSMAEL BENITO SILVA y FRANK DANNY CRESPO ALVAREZ, identificados en la parte inicial del presente fallo.

Expone la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número tres (03), situado en el Centro Comercial Naguanagua, ubicado en la Avenida Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, siendo fiador de dicho contrato de arrendamiento el ciudadano FRANK DANNY CRESPO ALVAREZ.
Que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 149, y que dentro de las cláusulas que regulan la relación arrendaticia la cláusula octava establece que la duración del contrato comenzaría a partir del primero de Diciembre de 1999, y se extinguiría el 31 de Diciembre del año 2000, prorrogable por períodos de un (01) año, siempre que se encuentren pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses transcurridos a menos que una de las partes decida no hacer uso de la prorroga, y así lo comunique a la otra con treinta (30) días de antelación a la fecha de extinción del respectivo termino. Que el lapso inicial de la contratación arrendaticia fue acordado por un plazo de trece (13) meses, contado a partir del primero de Diciembre de 1999, prorrogable por períodos sucesivos de un (01) año, a menos que una de las partes decida no hacer uso de la prorroga y así lo haya comunicado a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a la fecha de extinción del termino respectivo.
Que tras las sucesivas renovaciones del contrato de arrendamiento, la actora actuando en su carácter de propietaria de acuerdo con lo expresa la cláusula octava del contrato, le participó al inquilino su decisión de no prorrogar el contrato que los vincula; que dicha participación se realizó en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, con la antelación necesaria al plazo pautado en el contrato, y que de esta manera, el día 31 de Diciembre de 2012, finalizó el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, y a partir del día siguiente primero de Enero de 2013, comenzó a decursar el lapso de prorroga legal de tres (03) años que le corresponde al inquilino, la cual culminó en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2015.
Que han transcurrido más de ocho (08) meses desde que venció la prorroga legal otorgada por ley, y el inquilino a pesar de que la actora ha realizado las gestiones necesarias a través de llamadas, telegramas, y todo lo conducente a fin de coordinar la entrega del local, incluso reuniéndose personalmente con el inquilino a los fines de que se hiciera entrega del local arrendado, negándose en todo momento a ello, e incumpliendo su obligación de hacer entrega y negándose a desocupar el inmueble. Que en tal sentido, la actora resolvió practicar una inspección judicial en el local, a los fines de preconstituir la prueba de que el inquilino YSMAEL BENITO SILVA, se encuentra en el local y no lo ha entregado, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándose constancia que efectivamente el inquilino todavía se encuentra en posesión del inmueble abandonado, en suciedad, y no lo ha entregado a la propietaria.
Que por las razones antes expresadas la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., demanda a ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en su carácter de inquilino, y al ciudadano FRANK DANNY CRESPO ALVAREZ, en su carácter de fiador, a fin de que convengan o sean condenados a entregar el inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nro. 3, situado en el Centro Comercial Naguanagua, ubicado en la Avenida Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió en su oportunidad y cumplir con la prorroga legal a la cual se acogieron contractual y legalmente por el lapso de tres (03) años y cuyo vencimiento ocurrió el 31 de Diciembre de 2015. A entregar los recibos donde se conste que han satisfecho todos los pagos de los servicios públicos que genera el inmueble como energía eléctrica, agua y teléfono; Que subsidiariamente pague los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Enero de 2016 a Agosto de 2016, a razón de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.125,00), monto equivalente al último canon de arrendamiento y que suman la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (57.000,00); que paguen los cánones de arrendamiento de los meses que sigan venciendo a partir del primero (01) de Septiembre de 2016, y hasta el día en que la sentencia de fondo resulte definitivamente firme; que pague la correspondiente indexación monetaria de la cantidad de dinero que en definitiva deba pagar la demandada en caso de ser condenada a ello, y que de ser necesario sea mediante una experticia complementaria del fallo y que por último lugar, pague las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

La parte demandante estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTAS VEINTIDOS CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 322,03).
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 11 de Octubre de 2017, el Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados, a la abogada ALNAHIR GABRIELA FRIAS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.149, dándose por citada en la causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de los codemandados, haciéndolo bajo los siguientes términos:
Que en primer lugar a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, las mismas han resultado infructuosas. Que no obstante lo anterior, y en nombre de sus representados, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, en contra de los ciudadanos YSMAEL BENITO SILVA y FRANK DANNY CRESPO.
En fecha trece (13) de Marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto compareció la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y del otro lado, la abogada ALNAHIR GABRIELA FRIAS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 110.149 en su carácter de Defensora Judicial. La representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de palabra insistió en la demanda incoada en contra de los ciudadanos YSMAEL BENITO SILVA y FRANK DANNY CRESPO ALVAREZ, ya que al vencimiento de la prorroga legal no hicieron entrega del local arrendado a su representada. Asimismo, dejo constancia que consignó un (01) escrito constante de dos (02) folios, insistiendo en la demanda y ratificando todos y cada uno de los medios probatorios que fueron anexados al libelo de demanda. Por su parte, la defensora judicial designada a los codemandados expuso que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por no ser ciertos los hechos invocados por la parte actora, por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 15 de Marzo de 2018, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fecha 23 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito formal de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2018, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
1) Cursa del folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, copia simple de registro de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1971, bajo el Nro 49, Tomo 49-A. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba visto que la misma no fue objeto de desconocimiento. Y así se declara.
2) Cursa del folio veintinueve (29), al folio cincuenta (50), ambos inclusive, copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2001. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba visto que la misma no fue objeto de desconocimiento. Y así se declara.
3) Cursa del folio cincuenta y uno (51), al folio sesenta y tres (63), ambos inclusive, copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria, celebrada por los accionistas de la Sociedad Mercantil UNIDAD MERCANTI LOS JARDINES, C.A., y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2015. Dicha instrumental se declara inadmisible respecto a las probanzas aportadas en juicio, en virtud de que versa sobre la modificación estatutario de una sociedad mercantil que no es parte en el proceso, y por ende no interesa su valoración de este tribunal para decidir. Y así se declara.
4) Cursa del folio sesenta y cuatro (64), al folio sesenta y nueve (69) ambos inclusive, instrumento poder otorgado por los ciudadanos RUBEN ALFONZO LOPEZ y ERNESTO DE ABREU GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.640 y V-5.422.684, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente Adjunto de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., a la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.177, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2016, anotado bajo el N° 60, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio la precitada abogada. Y así se declara.
5) Cursa del folio setenta (70), al folio setenta y dos (72), ambos inclusive, poder otorgado por la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.177, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., a la abogada ROSANGEL LORENA CARDENAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.879.111, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.800, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2016, bajo el Nro. 54, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio la precitada apoderada judicial. Y así se declara.
6) Del folio setenta y tres (73) al folio ochenta (80), ambos inclusive, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.591, en su carácter de arrendatario y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 21 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 49, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a la relación arrendaticia existente entre la partes y las disposiciones del referido contrato que la rigen. Y así se declara.
7) Riela desde el folio ochenta y uno (81), al folio ochenta y seis (86), ambos inclusive, notificación emanada de la Notaría Pública Quinta de Valencia, realizada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, mediante la cual se notificó por parte de la sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida notificación realizada, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como plena prueba de la notificación realizada a la parte demandada en la presente causa, respecto a la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento.
8) Cursa desde el folio ochenta y siete (87), al folio ciento catorce (114), ambos inclusive Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Julio de 2016, en la Avenida Bolívar y Universidad, Centro Comercial Naguanagua, Local 3 de la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Este Tribunal en concordancia con los hechos que se encuentran controvertidos conforme se expresa en el escrito libelar, su respectiva contestación y demás actuaciones realizadas por las partes en el transcurso del iter procesal, así como de las resultas de la inspección realizada, se determina que no se guardan correspondencia alguna los hechos controvertidos con las resultas referidas, puesto que la demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial, y no en determinar de la parte demandada su actividad y denominación comercial, los objetos que haya dentro del referido bien inmueble y su estado, pues ello ameritaría una acción por otros motivos distintos al cumplimiento de contrato de arrendamiento pro vencimiento de la prórroga, siendo dicha prueba aportada impertinente al proceso. Y así se declara.
9) Cursa del folio ciento quince (115), al folio ciento dieciséis (116) ambos inclusive, acuse de recibo donde se le comunica a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., que en referencia al telegrama Nro. 6315, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en el Centro Comercial Naguanagua de la Avenida Bolívar y Universidad, mediante en el cual se le solicita la entrega del local comercial Nro. 3 en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo fue debidamente entregado el día 07 de Enero de 2016, y firmando por la ciudadana YOHANA MADALS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.040.005. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba de la notificación realizada a la parte demandada. Y así se declara.
10) Cursa del folio ciento diecisiete (117), al folio ciento dieciocho (118) ambos inclusive, acuse de recibo donde se le comunica a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., que en referencia al telegrama Nro. 6314, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en el Centro Comercial Naguanagua de la Avenida Bolívar y Universidad, mediante en el cual se le solicita la entrega del local comercial Nro. 3 en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo fue debidamente entregado el día 07 de Enero de 2016, y firmando por la ciudadana YOHANA MADALS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.040.005. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba de la notificación realizada a la parte demandada. Y así se declara.
11) Cursa del folio ciento diecinueve (119), al folio ciento veinte (120) ambos inclusive, acuse de recibo donde se le comunica a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., que en referencia al telegrama Nro. 5817, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en el Centro Comercial Naguanagua de la Avenida Bolívar y Universidad, mediante en el cual se le solicita la entrega del local comercial Nro. 3, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo fue debidamente entregado el día 10 de Septiembre de 2015, y firmando por la ciudadana ALBELIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.760. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba de la notificación realizada a la parte demandada. Y así se declara.
12) Cursa desde el folio ciento veintiuno (121), al folio ciento veintidós (122), acuse de recibo donde se le comunica a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., que en referencia al telegrama Nro. 5815, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en el Centro Comercial Naguanagua de la Avenida Bolívar y Universidad, mediante en el cual se le solicita la entrega del local comercial Nro. 3, en virtud del vencimiento de la prorroga legal, que el mismo fue debidamente entregado el día 10 de Septiembre de 2015, y firmando por la ciudadana ALBELIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.216.760. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1364, 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue objeto de desconocimiento, se tiene como plena prueba de la notificación realizada a la parte demandada. Y así se declara.
13) Del folio doscientos veintidós (222), al folio doscientos treinta y dos (232) ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 04 de Marzo de 1981, bajo el Nro. 13, tomo 23, relativo a la transmisión de la propiedad de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, del Municipio Naguanagua de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, y cuyo lote vendido tiene una superficie de terreno de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (14.488,61), así como la cédula catastral de referido inmueble. Estas instrumentales se valoran conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue impugnado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a la titularidad del bien inmueble antes mencionado a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A. Y así se declara.


III
DEL DEBATE
ORAL
En fecha jueves 14 de Mayo de 2019, siendo la oportunidad legal fijada para la evacuación del debate oral, se dejó constancia que se presentó la abogada MILITZA CUERVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.177, como apoderada judicial de la parte actora, y la abogada ALNAHIR FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.149, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Fue otorgada la palabra a la representación judicial de la parte actora, y la misma expuso que de los hechos narrados en el libelo de demanda resalta la cronología de los hechos, debido a que el arrendatario ha sido una persona contumaz, motivo por el cual se le pasó la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento, que es una de las pruebas fundamentales de la demanda, en base al contrato y que no fueron desconocidos, y la inspección judicial que fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se evidencia que el local se encuentra cerrado. Asimismo, otras pruebas documentales que constan en el expediente que se le hicieron entrega al arrendatario para que entregara de buena manera el inmueble como telegramas y comunicaciones, razón por la cual solicitó al tribunal se declare con lugar la demanda.
Posteriormente, fue otorgada la palabra a la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa exponiendo que a los fines de resguardar el derecho a la defensa de sus representados, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia solicitar el desalojo, confluyendo esto con lo establecido el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, a pesar de haberse vencido el contrato de arrendamiento así como la prórroga legal arrendaticia de tres (03) años otorgada a la arrendataria conforme a lo estipulado en el artículo 26 del precitado texto normativo; por su parte la defensora judicial en representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:

Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y desalojar el inmueble dado en arrendamiento, bajo el argumento que mediante notificación realizada por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, que se practicó dentro del lapso estipulado contractualmente para realizar dicha notificación, conforme a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en donde se le notifica a la arrendataria que el contrato finalizará el 31 de Diciembre de 2012, por lo que a partir del 01 de Enero de 2013, comenzaría a transcurrir la prórroga legal por tres (03) años y que finalizaría el 31 de Diciembre de 2015, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, al concluir el contrato como su prórroga legal le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual existente entre las partes, a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de Diciembre de 1999, del cual se desprende de su cláusula octava el tiempo de duración del mismo, así como del supuesto en que exista la voluntad de alguna de las partes contratantes de no renovarlo y la formalidad respecto a su notificación en caso de que una de las partes decidiere no continuar la relación arrendaticia y no seguir prorrogando el contrato, el cual debía hacerse con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de extinción del termino; de tal manera que con la notificación realizada través de la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 29 de Noviembre de 2012, la parte actora logró demostrar la tempestividad en la notificación a la arrendataria que no se prorrogaría el contrato y que la prorroga legal comenzaría a transcurrir a partir del 01 de Enero de 2013 y finalizaría el 31 de Diciembre de 2015, de manera que para la fecha de interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en fecha veintisiete (19) Septiembre de 2016, ya habían finalizado tanto la relación arrendaticia así como su prórroga legal de tres (03) años holgadamente.
Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., en contra de los ciudadanos YSMAEL BENITO SILVA y FRANK DANNY CRESPO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.843.591 y 9.612.538 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a los codemandados, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos correspondientes, a la Sociedad Mercantil CENTROS COMERCIALES INDEPENDIENTES, C.A., el bien inmueble constituido por un (01) local para comercio distinguido con el número TRES (3), situado en el Centro Comercial Naguanagua, ubicado en la avenida Bolívar y Universidad, Municipio Naguanagua Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CERO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (BsS. 0,57), equivalente a los cánones de arrendamiento reputados como insolutos, correspondientes a los meses de Enero de 2016, hasta Agosto de 2016, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega definitiva del bien inmueble arrendado. CUARTO: A los fines de determinar la indexación monetaria de las cantidades de dinero que deben ser canceladas por la parte demandada, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.


Regístrese, publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve años 209 de la Independencia y 160 de la Federación-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS