AP31-V-2014-001138

PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN RUBIO, NIUSMAN ROMERO, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 72.972 y 185.073, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.096.830.-

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO constituyó apoderado alguno.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-V-2014-001138


I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha 23 de julio 2014 mediante libelo de demanda, suscrito por el Abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, parte actora en el presente juicio.
Alega el Apoderado Judicial, que su representada es el ente liquidador de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA, S.A., (SOFITASA) y posteriormente cambio su denominación a la de BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A., (BANINSOF), inscrito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo Nº 7-A, y como banco de inversión dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, parte demanda, plenamente identificado al inicio, cuyo monto fue CIENTO DIECISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES con 96/100 (Bs. 116.026,96) y el respaldo de tal préstamo fue mediante una letra de cambio signada con el numero 1/1 con fecha de emisión el día primero (1º) de abril de 2009; en el titulo valor antes identificado en el rubro valor, se puede leer entendido, paga intereses convencionales al 26% y mora al 3% por lo que dedujo que el deudor aceptó la cancelación de tales intereses; la letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el deudor identificado y a la vez avalista del titulo valor siendo estampada la firma en ambos renglones. Anexando original de la letra de cambio marcada con la letra “B”; ahora bien es el caso que el deudor realizó algunos abonos a capital en los inicios del préstamo quedando debiendo a capital la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON 22/100, (Bs. 87.020.22) y además adeuda la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 89.224,73) y la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 11.153,09) por concepto de intereses moratorios para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 187.398,04) cantidad ésta que comprende capital e intereses de mora calculados estos dos últimos rubros hasta el 15 de enero de 2014, reflejados estos montos en la proyección de la deuda realizado por el banco acreedor el cual anexo su original marcado con una letra “C”. En fecha 31 de octubre de 2011 el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines de interrumpir la prescripción y de conformidad con el artículo 149 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a este deudor; anexando copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D”
Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar como en efecto formalmente lo hace en nombre de su representado Instituto Autónomo, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”) demanda al ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, en su carácter de deudor principal, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a objeto de que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 187.398,04), desglosados de la siguiente manera: OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON 22/100, (Bs. 87.020.22) cantidad esta que constituye el capital adeudado; la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 89.224,73), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 11.153,09) por concepto de intereses moratorios estos dos últimos rubros hasta el 15 de enero de 2014; además los intereses que se sigan venciendo hasta que exista sentencia definitivamente firme
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 187.398,04), lo equivalente a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.475 U.T).
En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado dicto auto de admisión, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente juicio ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto deque diera contestación a la demandada incoada en su contra. La cual no se materializó.-
En fecha 14 de agosto de 2014, mediante nota de secretaría, suscrita por JESSICA URBINA, en su carácter de secretaria del Tribunal dejó constancia de en esa fecha haberse librado compulsa a la parte demandada ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS. Consignando el alguacil encargado ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, expuso no poder entregarla por cuanto al momento de trasladarse a la dirección señalada, realizo el llamado por el intercomunicador, y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal acordó las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, solicitadas en fecha 06 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte actora Abogada NIUSMAN ROMERO, identificada al inicio.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal acordó librar oficio Nº 03-2015 al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara al Juzgado el ultimo domicilio y movimientos migratorios del ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, parte demandada, Asimismo, se acordó libró oficio Nº 02-2015 al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara el ultimo domicilio registrado en su sistema del referido ciudadano, solicitados por la representación judicial de la parte actora Abogada NIUSMAN ROMERO, identificada al inicio, en fecha 18 de diciembre de 2014; Consignando el Alguacil encargado en fecha 19/01/2015 oficio debidamente recibido dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual se libró oficio Nº 603 a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informen sobre las resultas del oficio Nº 03-2015; del mismo modo se ratifico el oficio Nº 02-2015 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto a la fecha ese despacho no dio respuesta alguna librándose oficio Nº 604. El alguacil encargado en fecha 14/08/2015 consigno oficio Nº 604 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente recibido.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el oficio Nº 03-2015 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y se ordeno librar nuevo oficio bajo el Nº 628-2015; consignando el alguacil encargado el mismo en fecha 19/10/2015, debidamente firmado
En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado acordó el desglose de la compulsa dirigida al demandado ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, a fin de agotar la referida citación, en base a lo solicitado por la representación Judicial en diligencia de fecha 14/12/2015. Consignando el alguacil encargado la respectiva compulsa en fecha 08/03/2016, manifestando el día 26/02/2016, se traslado a la dirección señalada y luego de hacer varios recorridos por la calle señalada, no pudo ubicar exactamente la Casa Nº 28, ya que en la zona casi ninguna de las casas poseen números, y luego de preguntarle a las personas de la zona por el demandado, ninguno supo darle razón alguna.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 166 dirigido a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara el último domicilio registrado en su sistema del ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS; consignando el alguacil encargado el mismo en fecha 19/10/2015 debidamente firmado. Recibiendo respuesta en fecha 16 de junio de 2016
En fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado acordó el desglose de la compulsa dirigida al demandado ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS, a fin de agotar la referida citación, en base a lo solicitado por la representación Judicial en diligencia de fecha 27/09/2016. Consignando el alguacil encargado la respectiva compulsa en fecha 28/11/2016, alguacil encargado MARIO DÍAZ, la misma por haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada le hubiese dado el debido impulso.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Juez Abg. Miguel Ángel Padilla se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano IRWIN JOSÉ HERRERA BUSTILLOS.
En fecha 06 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio Nº 051-2018 dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado a los fines de que informen sobre las resultas de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 09/02/2018 el alguacil encargado ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, consignó la respectiva compulsa sin entregar, manifestando que se traslado a la dirección señalada en fecha 05/02/2018 y 06/02/2018, y al llegar al lugar pudo observar que las casas de la zona no se encuentra identificadas, motivo por el cual procedió a preguntarle a los vecinos de la zona quines le manifestaron desconocer la ubicación de la casa ocurriendo esto en ambos traslados
En fecha 17 de diciembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar nueva compulsa, por cuanto la misma es de vieja data, y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FRANKLIN RUBIO, identificado al inicio, desiste del procedimiento, previamente autorizado por la ciudadana CORINA BELLAMIR USECHE CARREÑO, Vicepresidenta del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento diecisiete (117) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento y al folio ciento dieciocho (118) cursa autorización a desistir.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del Instrumento Poder que corre inserto del folio 26 al 46 del presente expediente, con especial atención al folio 40 y su vuelto se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, consigno autorización expresa por parte de la Vicepresidencia de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir solo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 27 de MAYO del año 2019 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el Abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 Ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 Ibidem, se condena al pago de las costas del presente proceso, a la parte accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS


AP/MN/Roberto.-
Asunto: AP31-V-2014-001138.-