REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º


SOLICITANTES: NORELIS MILANGELA PEREZ HERNANDEZ y RODRIGO UMBRIA UMBRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.217.999 y V- 6.159.322, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO VALDERRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.396.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nro. AP31-S-2018-007655
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos NORELIS MILANGELA PEREZ HERNANDEZ y RODRIGO UMBRIA UMBRIA, asistidos por el Abogado LEONARDO VALDERRAMA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 98, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YANIMAR NAZALI UMBRIA PEREZ, ERICK JUNIOR UMBRIA PEREZ y THANEIYI BRILLIMAR UMBRIA PEREZ y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Antimano, vuelta al Fraile, Callejón Primero de Mayo, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de noviembre de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho y a consignar los documentos cursantes a la presente solicitud en copia certificada.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RODRIGO UMBRIA UMBRIA, debidamente asistido por la abogada BRIGIDA CALZADILLA, en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.860, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público y señaló que la fecha exacta de separación de hecho de los solicitantes es el 11 de noviembre de 1997.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2018.
En fecha 11 de abril de 2019, compareció el ciudadano ALMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava ( 108º) del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2019, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 98, de fecha 26 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORELIS MILANGELA PEREZ HERNANDEZ y RODRIGO UMBRIA UMBRIA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1102, de fecha 06 de agosto de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana THANEIYI BRILLIMAR. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 195, de fecha 27 de febrero de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YANIMAR NAZALI. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
• Copias de la cédula de identidad de la ciudadana NORELIS MILANGELA PEREZ HERNANDEZ y RODRIGO UMBRIA UMBRIA.


-III-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 11 de noviembre de 1997 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos NORELIS MILANGELA PEREZ HERNANDEZ y RODRIGO UMBRIA UMBRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.217.999 y V- 6.159.322, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 98, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Libertador, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 16 de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 9:20 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS.

Exp. Nº AP31-S-2018-007655
**IGC/AM/