REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 208° y 160°

ASUNTO: AP31-F-2010-002017.
SOLICITANTES: DANIEL JOSE RIVERA GONZALEZ y ANDREA DANIELLA BACLINI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.615.640 y V-17.023.831, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.855.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza En Definitiva).

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, siendo asignado a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2010.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 este Tribunal ADMITIÓ y DECLARÓ la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERA GONZALEZ y ANDREA DANIELLA BACLINI ALVARADO.
En fecha 03 de mayo de 2019, comparecieron los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERA GONZALEZ y ANDREA DANIELLA BACLINI ALVARADO y mediante diligencia solicitaron SE DECLARE EL DESISTIMIENTO en virtud de que se dio la reconciliación entre ellos.
Visto ello, el Tribunal a los fines de impartir aquí la HOMOLOGACION solicitada, previamente observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales esta legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa; por cuanto el desistimiento lo hace el solicitante debidamente asistido por un profesional de derecho, es por lo que consecuencialmente debe declararse terminada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos DANIEL JOSE RIVERA GONZALEZ y ANDREA DANIELLA BACLINI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.615.640 y V-17.023.831, respectivamente. Y así se declara.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Desistimiento, habido en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y consecuencialmente se declara terminada la presente solicitud, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. . En cuanto a la solicitud de devolución de originales interpuesta por el solicitante, este tribunal acuerda el desglose de los originales, a los fines de su devolución, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (31) treinta y uno del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ,


Dra. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANDREINA MEJIAS.

En esta misma fecha siendo las 1:30, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANDREINA MEJIAS.

AP31-F-2010-002017
IGC/AM/Ninoska