REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º


Expediente Nro. AP31-S-2018-003944
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.962.889.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: WUILL FREDDY GUERRERO MORENO y HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.910 y 150.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por el ciudadano FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA, asistido por los abogados WUILL FREDDY GUERRERO MORENO y HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS PEREZ, en fecha 05 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por medio de la cual solicita la disolución del matrimonio, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, así como, sentencia Nº693, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015.
Adujo la solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.036.914, en fecha 07 de Noviembre de 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 348, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Indicó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Sarria, Sector El Cortijo, Casa número 27, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Debido a incomprensiones y desavenencias surgidas en su matrimonio que hicieron imposible su vida en común, se encuentran separados de hecho desde marzo de 2016, por lo que solicita se decrete su divorcio dado que no existe reconciliación posible entre ellos.
Señaló así mismo, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MADELAINE DEL VALLE CEDEÑO MARCANO y FREUDY PETROVICH CEDEÑO MARCANO, hoy mayores de edad, igualmente indicó que si adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 25 de junio de 2018, se ADMITIÓ la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a consignar copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció el ciudadano FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA, asistido por los abogados WUILL FREDDY GUERRERO MORENO y HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS PEREZ, quien mediante diligencia consignó las copias de las cédulas solicitadas por el Tribunal, en esa misma fecha el solicitante otorgó poder Apud-acta a los mencionados profesionales del derecho.
En fecha 12 de julio de 2019, compareció la abogada HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS PEREZ y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión.
En fecha 15 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil de este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, la Abg. LUZ BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial observó que el basamento legal de la parte actora es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, que establece como requisito el MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que solicitó sea aclarada la petición o el basamento legal de la misma.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 se instó a la parte actora a consignar fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE CEDEÑO.
En fecha 04 de diciembre de 2018 compareció la abogada HEIDY DEL CARMEN CASTRO BASTIDAS PEREZ y mediante diligencia consignó copias simples, a los fines de notificar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE CEDEÑO, plenamente identificada.
En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE CEDEÑO, plenamente identificada, mediante nota de secretaría.
En fecha 08 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ, alguacil de este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE CEDEÑO.
Para decidir el Tribunal observa:
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado su voluntad de divorciarse. Muy a pesar que esa manifestación se efectuó en actos distintos, tal y como quedó reseñado en autos, consta la manifestación proferida por ambos cónyuges de quererse divorciar, por lo cual, ha consideración del tribunal esa solicitud resulta procedente a tenor de la sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no. 693, del 2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente no. 12-1163, en la que hizo una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, en el sentido, que “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa, más que las acordadas en autos, cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre FREDDY JESÚS CEDEÑO SILVA y MILAGROS DEL VALLE MARCANO DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.962.889 y V-6.036.914, respectivamente, contraído en fecha 07 de Noviembre de 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 348, en el libro de Matrimonios del año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 31 de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.

Exp. AP31-S-2018-003944
AM/NINOSKA.